SFC - Seguros Concepto No. 2003029559-2. Agosto 29 de 2003 id2003029559
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros Concepto No. 2003029559-2. Agosto 29 de 2003 id2003029559
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Seguros Concepto No. 2003029559-2. Agosto 29 de 2003.
Síntesis: Objeción en el pago de un seguro de vida por omisión en la declaración de asegurabilidad del padecimiento de una enfermedad. [§ 086] «(…) solicita se conceptúe si la omisión en la declaración de asegurabilidad del padecimiento de una enfermedad es motivo suficiente para objetar el pago de una reclamación en un seguro de vida, teniendo en cuenta que el deceso del asegurado se produjo en un atentado terrorista. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1058 del Código de Comercio, previamente a la celebración del contrato de seguro el tomador está en la obligación de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que el asegurador va a asumir, con el fin de que éste pueda conocer su extensión y otorgar un consentimiento que no se encuentre errado.
La declaración puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre en el cual se formulan preguntas específicas o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo. En todo caso, para cualquiera de las dos opciones la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que el citado artículo 1058 del Estatuto Mercantil sanciona el desconocimiento de este precepto así: a) Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o son reticentes, en la medida que ocultan, omiten o encubren una situación, y tales
manifestaciones son relevantes para el contrato, dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, se genera un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo.1 b) Si la declaración fue espontánea, el efecto es el mismo que se indicó con anterioridad, si el tomador por culpa incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos y circunstancias que según su criterio influyen en la posibilidad de realización del siniestro. c) Si, independientemente de que la declaración sea espontánea o se consigne en un cuestionario, la reticencia o inexactitud provienen de error inculpable del tomador, esto es, aquel en el que se ha incurrido de buena fe y no obstante haber actuado con diligencia y cuidado, el contrato no se afecta en su validez pero se reduce la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual. En tratándose del seguro de vida, el asegurador puede ejercer esta acción de reducción antes de la ocurrencia del siniestro; pero de conformidad con el artículo 1160 del Código de Comercio, transcurridos dos años en vida del asegurado, contados a partir de la fecha de expedición de la póliza, no podrá hacer uso de ella. Con todo, tal como establece el último inciso del artículo 1058 del Estatuto Mercantil, ninguna de las sanciones enunciadas procede "(…) si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el
contrato se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente". Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en fallo de octubre 18 de 1995 señaló: "No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, mas sin embargo no alcanza a conocer SFC - Seguros Concepto No. 2003029559-2. Agosto 29 de 2003 id_2003029559.htm[31/12/23, 1:08:44 p. m.] por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido; y b) Cuando después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el que tampoco puede alegar la
nulidad del negocio jurídico, pues lo lógico es que tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no esté dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada diga y se espere a que se dé el siniestro para alegar la reticencia o inexactitud, porque, como quedó dicho, con su silencio allanó el vicio"2. Dentro del anterior marco, en el caso a que alude su consulta, sin perjuicio de que la causa de la muerte del asegurado no se originó en el padecimiento omitido por este en la declaración de asegurabilidad, lo cierto es que tal omisión pudo acarrear la nulidad relativa del contrato de seguro, por tanto corresponderá al propio asegurador o a la autoridad competente para dirimir la controversia evaluar las pruebas que presenten los beneficiarios del seguro cuya reclamación se objeta o las que alegue la misma aseguradora, con el propósito de establecer si se configuran los presupuestos para la improcedencia de las sanciones previstas por el mencionado artículo 1058 del ordenamiento mercantil. Sobre este último aspecto y concretamente el relativo a la carga de la prueba, el tratadista J. Efrén Ossa señala: "El inciso 4º del artículo 1058 es norma establecida en beneficio del tomador, asegurado o beneficiario. Son ellos quienes pueden invocarla bien sea para conjurar la nulidad relativa del contrato o la reducción de la prestación asegurada en caso de siniestro. Y, por tanto, quienes deben probar sus presupuestos fácticos, por uno u otro medio"3.» 1 Como protección del asegurador contra el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los
asegurados, las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aquellos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas (Corte Constitucional. Sentencia No. 232/97 del 15 de mayo de 1997, Exp. D.1485, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía). 2 Sala de Casación Civil, Expediente No. 4640, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, en Informativo Jurídico No. 107 de Fasecolda, pag. 6. 3 Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda edición. Editorial Temis, Bogotá, 1991, pág. 352. x SFC - Seguros Concepto No. 2003029559-2. Agosto 29 de 2003 id_2003029559.htm[31/12/23, 1:08:44 p. m.]