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SFC - Seguros. Consensualidad no aplica a contratos estatales CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci id25472

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Consensualidad no aplica a contratos estatales CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci id25472
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGUROS, CONSENSUALIDAD NO APLICA A CONTRATOS ESTATALES Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 19 de junio de 2013. Expediente 25472

Síntesis: Si bien actualmente, por virtud de la Ley 389 de 1997 (que modificó los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio), el de seguro es un contrato consensual, dicha consensualidad de la legislación mercantil no aplica en los eventos en que sea celebrado por una entidad estatal. En efecto, al tenor de lo prescrito por el artículo 32 en concordancia con el artículo 2º de la Ley 80, se trata de un genuino contrato estatal, que deberá someterse a los preceptos de orden público antes referidos y que sólo se viene a regir por las normas del derecho común, en las materias que particularmente no hayan sido reguladas por dicho Estatuto de Contratación, según lo pregona el artículo 13 de la Ley 80.

«(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472)

Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA

Demandado: LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de junio de 2003, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En 1998, el hospital San Antonio de Guatavita celebró con La Previsora S.A. Compañía de Seguros un contrato de seguro multiriesgo para amparar sus fondos y bienes, con fundamento en el cual formuló una reclamación por la pérdida de un equipo de su propiedad, hecho que se produjo antes del inicio de la vigencia de la respectiva póliza de seguro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 7 de septiembre de 2000, el hospital San Antonio del municipio de Guatavita

(Cundinamarca)1 presentó demanda en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en 1 Para la época del contrato objeto de la presente litis y según constancia suscrita por el secretario de salud del departamento de Cundinamarca el 14 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo municipal 01 del 14 de marzo de 1993, se trataba de una “entidad pública, hospital de cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3 a 10, c. 1): PRIMERA: Declárase que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ha incumplido el contrato de seguros contenido en la Póliza Multiriesgo Hospitalaria No. 031

0170192, por no haber reconocido y pagado el valor de la indemnización de un Equipo Ecógrafo, marca Hitachi de Alta Resolución Modelo EUB 45 (A), con ocasión de la ocurrencia del siniestro de fecha septiembre 19 de 1998.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante Hospital San Antonio de Guatavita, de la correspondiente indemnización por la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el contrato de seguros, contenido en la Póliza Multiriesgo Hospitalaria No. 031 0170192 con vigencia anterior al 1º de octubre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 1999, de la cual es tomador y asegurado el

Hospital San Antonio de Guatavita.

TERCERA: En virtud de las anteriores declaraciones, condénese a la sociedad demandada a pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de las siguientes sumas de dinero: A) Por la suma de $ 34.769.840.oo (TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL) a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro y correspondiente al valor del equipo Ecógrafo Hitachi de Alta Resolución. modelo EUB-45 (A), corregida monetariamente con el índice de precios al consumidor..

B) Por el valor de intereses moratorios sobre la suma antes mencionada, según certificación de la Superintendencia Bancaria a partir del 20 de septiembre de 1998 y hasta la fecha que el

pago se verifique, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1080 del Código de Comercio (…). PETICIONES SUBSIDIARIAS Sin renunciar a las peticiones anteriores y en la eventualidad que su despacho deniegue las mismas, solicito muy comedidamente lo siguiente: primer nivel de complejidad tecnológica, estructura corporativa grado I” y su representante legal era el director (documento público original, f. 1, c. 2). Al respecto, se observa que mediante Decreto Ordenanzal 055 del 15 de octubre de 2008, el hospital San Antonio de Guatavita se transformó en empresa social del Estado. En esta disposición consta que el hospital, inicialmente y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 356 del 5 de marzo de 1975, se encontraba adscrito al sistema nacional de salud, dependiendo administrativamente del servicio seccional de salud, secretaría de salud del departamento de Cundinamarca; que en desarrollo de la política pública de descentralización en la prestación de los servicios de salud, el concejo municipal de Guatavita expidió el acuerdo n.o 08 del 12 de octubre de 1994, creando el hospital San Antonio de Guatavita como establecimiento público municipal, acto administrativo derogado por el acuerdo n.o 07 del 29 de agosto de 2004. El artículo 1º del decreto ordenanzal 055, establece que el hospital San Antonio de Guatavita es una empresa social del estado, “(…) entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca o

quien haga sus veces, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…)”.Página web de la gobernación de Cundinamarca: http://www1.cundinamarca.gov.co/gobernacion/DecretosCircularesResolucionesComunicados/tabi d/72/language/es-ES/Default.aspx.

PRIMERO: Ordénese a la Compañía LA PREVISORA, S.A. Compañía de Seguros devolver al Hospital San Antonio de Guatavita, el valor de la prima o precio del seguro, contenido en la póliza Multiriesgo Hospitalario No. 0310170192 por valor de CINCO MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO pesos

($5.242.724) M/legal.

SEGUNDO: Indexación, solicito al despacho que la suma antes determinada como pretensión subsidiaria, sea corregida monetariamente y en consecuencia se ajuste al valor real, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor (…).

2. La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones que, a comienzos del mes de agosto de 1998, el representante legal del hospital San Antonio de Guatavita, fue contactado por un agente de seguros de La Previsora S.A., para ofrecerle una póliza multiriesgos hospitalaria para amparar los bienes de la institución, en cuanto a daños materiales y responsabilidad civil. 2.1. Sostuvo que el hospital aceptó la oferta pero al no tener disponibilidad presupuestal para cancelar el valor total de la póliza, que era de $ 5 242 724,oo, inició las gestiones necesarias

para la consecución de los recursos y realizó los inventarios de activos fijos, “(…) celebrado el 30 de agosto de 1998 y sellado por LA PREVISORA S.A. donde figura un equipo ecógrafo HITACHI de alta resolución”. 2.2. Manifestó también, que el 15 de septiembre de 1998, el agente de seguros de La Previsora S.A., realizó una inspección de riesgos de cada uno de los bienes del hospital y recibió todos los inventarios fijos para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, “(…) y esa fecha quedó como la fecha a partir de la cual se solicitó la Póliza Multiriesgo Hospitalaria, con el compromiso de cancelar $ 1.521.445 en los primeros días de octubre de 1998 y el saldo a treinta días”. 2.3. La demandante adujo que el agente de seguros “(…) solicitó la póliza sólo hasta el 25 de septiembre de 1998 con el infortunio que el sábado 19 de septiembre de 1998 fue sustraído de la institución, Hospital San Antonio de Guatavita, el ecógrafo Hitachi de alta resolución, que figura en los inventarios de activos fijos de agosto 30/98 y que firmó LA PREVISORA S.A. (…)”. 2.4. Señaló que de la pérdida del bien se efectuó investigación administrativa, que concluyó con la sanción del celador de la entidad, por haber entregado el bien a un sujeto desconocido presuntamente para arreglarlo, sin haberle solicitado ni siquiera identificación. Además, la entidad se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal que se estaba adelantando

por la Fiscalía 1 Seccional de Chocontá. 2.5. Agregó que el 28 de enero de 1999, el hospital San Antonio efectuó la reclamación a la aseguradora por el hurto del bien, con fundamento en la póliza multiriesgo hospitalario n.o 0310170192, petición ante la cual La Previsora S.A. le solicitó la remisión de copia de la denuncia ante la autoridad competente, el acta de la investigación administrativa y 2 cotizaciones en original del bien reclamado, documentación que fue enviada. 2.6. Indicó que mediante comunicación del 17 de agosto de 1999, La Previsora S.A., negó la petición de la demandante, manifestándole que la carta de solicitud de expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, fechada el 14 de septiembre de 1998 y que fue radicada el 25 de septiembre de ese año, no incluyó la fecha a partir de la cual solicitaba la póliza; que el contrato de seguro es de especial buena fe y por lo tanto la expedición de la póliza se basó en el contenido de la relación de elementos suministrada por el hospital, asumiendo la existencia del bien afectado para la fecha de inicio de la vigencia de la póliza y que la póliza de corriente débil n.o 10170192, fue entregada al intermediario, sin que se produjera solicitud de corrección por éste o por la entidad demandante, por lo cual la aseguradora asumió que la fecha de expedición correspondía con la intención de contratar del hospital. 2.7. La actora aseveró que el hospital San Antonio había pagado el valor total de la prima correspondiente a la póliza n.o 10170192, pero a la fecha de presentación de la demanda, a

pesar de los múltiples requerimientos efectuados, La Previsora S.A. se había negado de manera injustificada a efectuar el pago de la indemnización correspondiente al hurto del equipo ecógrafo, con fundamento en la referida póliza, agregando que “La anterior denegación a pesar de haber comprobado: la oferta, el acuerdo de voluntades, la solicitud de la póliza, la posterior ocurrencia del siniestro, el pago total de la prima o valor del seguro, la naturaleza del mismo, la cuantía del equipo ecógrafo y la existencia de inventarios de activos fijos, sellados por LA PREVISORA S.A., calendados el 30 de agosto de 1998 y certificados el 15 de septiembre de 1998, por el agente de seguros de LA PREVISORA S.A., con clave de confianza No. 8170, es decir documentos anteriores a la fecha del siniestro”. 2.8. Adujo en los fundamentos de derecho de la demanda, que el contrato de seguros era consensual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997; que esta ley, en su artículo 3º, le otorga a la confesión la facultad de medio probatorio del contrato de seguro y que el artículo 4º, circunscribe la cobertura del seguro al descubrimiento de las pérdidas durante su vigencia, así se trate de hechos anteriores a su iniciación.

II. Actuación procesal

3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de

hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1).

4. El 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, a la luz de la normatividad de la Ley 80 de 1993 y del Código de Comercio, lo cual sucedió el 28 de septiembre de 1998. 4.1. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.2. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociación, no

tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia.

5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios de la entidad para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, como consta en el certificado expedido por dicho funcionario y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que a partir de la referida fecha se encontraba vigente el amparo de los bienes. 5.1. Sostuvo que la demandada convalidó la actuación de su agente, pues consta un pago a su favor por valor de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre los dos (f. 232, c. ppl.). 5.2. En escrito presentado en la oportunidad para alegar de conclusión, la actora aludió a la

existencia de una oferta realizada por La Previsora y aceptada por el representante legal del hospital San Antonio, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales de la oferta y la aceptación; se refirió a los elementos del contrato de seguro regulados en el Código de Comercio –interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador-, que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradora, puesto que a su juicio, el contrato, que es consensual, se perfeccionó desde el 14 de septiembre de 1998 mediante la actuación del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento del contrato y no la que finalmente se plasmó en el documento (f. 247, c. ppl.).

6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún en los contratos consensuales el acuerdo de voluntades debe

darse entre las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. La competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 26 390 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones de la demanda fue por $ 34 769 840.

II. Hechos probados

8. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 8.1. El 30 de agosto de 1998, el subgerente administrativo y el contador del hospital San Antonio de Guatavita, suscribieron el inventario de activos fijos de la entidad, en el cual

aparece relacionado un ecógrafo de alta resolución (f. 7 a 15, c. 2). 8.2. El 14 de octubre de 1998, el señor Gentil Caicedo Cardozo, en calidad de “intermediario de La Previsora S.A.”, emitió certificación en el sentido de que “(…) el día 15 de septiembre de 1998 recibimos todos los inventarios fijos a agosto 30 de 1998, del Hospital SAN ANTONIO de Guatavita, para la expedición de la póliza MULTIRIESGO PREVIHOSPITAL” (documento privado original, f. 20, c. 2). 8.3. El 9 de octubre de 1998, La Previsora Compañía de Seguros expidió la póliza multiriesgo hospitalario n.o 0310170192 en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario el hospital San Antonio – Guatavita (Cundinamarca). La vigencia de dicha póliza es desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, se incluyó como acuerdo de pago: 30 días, el valor asegurado: $ 1 119 515 700,oo y se lee que la póliza se expidió “a solicitud del asegurado mediante comunicación de sept. 25/98”. Dentro de los amparos se encuentran los de incendio, sustracción, corriente débil, responsabilidad civil extracontractual y global de manejo. Los bienes asegurados, corresponden a edificio, muebles y equipos de oficina, contenidos y equipos eléctricos, electrónicos y médicos. El valor de la prima fue de $ 5 242

724 (documento original, f. 16 a 19, c. 2). 8.4. Mediante resolución n.o 495 del 22 de octubre de 1998, el director del hospital San Antonio de Guatavita reconoció y ordenó pagar a La Previsora S.A., la suma de $ 2 621 362. En los considerandos del acto administrativo se consignó que el 28 de septiembre de 1998, se adjudicó a La Previsora S.A. la adquisición de una póliza de seguro con destino al hospital San Antonio de Guatavita por la suma de $ 2 621 362 y que La Previsora S.A. presentó la factura n.o 10170192 del 28 de septiembre de 1998 por la referida suma. Según comprobante n.o 603 de la misma fecha, este monto le fue cancelado a la referida aseguradora, por concepto de “póliza de seguros que ampara bienes, edificios, muebles y equipos de oficina según póliza No. 0170192, o sea que se está girando el 50% sobre un valor total de $ 5’242.724.oo, según póliza y resolución No. 495 de fecha octubre 22 de 1998 que se adjunta (…)”. Mediante comprobante n.o 038 del 22 de enero de 1999, el hospital San Antonio de Guatavita canceló a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la suma de $ 2 621 362, por concepto de “saldo de la fra. No. 0170192 póliza de seguros (…) según cuenta n.o 603 del mes de octubre de 1998 girada en el mes anteriormente mencionado hospital San Antonio de Guatavita, según fra. (sic)

y resolución que se adjuntan por la suma del 50% (…)”. Sobre estos pagos, obra así mismo la certificación expedida por el subdirector administrativo del hospital demandante el 26 de abril de 2001 (f. 42, 43, 44 y 146, c. 2). 8.5. En oficio del 28 de enero de 1999, el gerente del hospital San Antonio de Guatavita solicitó a La Previsora S.A., el cubrimiento total de la póliza multiriesgo hospitalario n.o 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 3310170192, en virtud del amparo de sustracción contenido en la misma, “(…) ya que de las instalaciones hospitalarias fue hurtado el ecógrafo marca HITACHI, modelo EUB-405 (A) de alta resolución, 384 canales de imagen, color beige”, solicitud en la que informó que anexaba fotocopia autenticada de la referida póliza, constancia original de la unidad seccional de fiscalías de Chocontá del 27 de enero de 1999 en la que certifica el adelantamiento del expediente 98567-01 sobre el hurto del ecógrafo, copia del certificado de existencia y representación legal del hospital, original de la factura de compra del ecógrafo y 2 cotizaciones del mismo (f. 21, c. 2). 8.6. El 19 de febrero de 1999, La Previsora S.A. le solicitó al gerente del hospital, para

continuar con el estudio de la reclamación efectuada, la remisión de copia de la denuncia ante la autoridad competente, el acta de la investigación administrativa y 2 cotizaciones en original, del bien reclamado (f. 22, c. 2). 8.7. Mediante oficio del 30 de marzo de 1999, el gerente del hospital San Antonio remitió al jefe del departamento de indemnizaciones de La Previsora i) la constancia de la Fiscalía Seccional de Chocontá sobre la existencia de la investigación penal adelantada por el hurto del ecógrafo Hitachi EUB-405, aclarando que la denuncia penal fue instaurada por el señor Héctor Alirio Ramos Velandia y que el hospital no tenía acceso a la misma por cuanto hacía parte de la reserva sumarial; ii) el acta de la investigación administrativa del 5 de marzo de 1999, adelantada por el subgerente administrativo de la institución y iii) 2 cotizaciones de las empresas Medijimar y General Médica de Colombia S.A. (f. 23, c. 2). 8.8. El 27 de mayo de 1999, la entidad demandada le solicitó al gerente del hospital el envío de “declaración extrajuicio” y “carta del director donde nos indique la fecha del siniestro” (f. 25, c. 2). 8.9. La Previsora S.A. ofició a la Fiscalía General de la Nación, unidad de Chocontá, el 1º de julio de 1999 y le solicitó: “Atendiendo siniestro presentado a nuestro asegurado Hospital San Antonio de Guatavita por el hurto de un Ecógrafo marca Hitachi según investigación preliminar No. 9856701, solicitamos nos informen la fecha en que ocurrieron los hechos. Lo

anterior con el fin de proceder a estudiar y definir la petición indemnizatoria”. Esta solicitud fue respondida mediante telegrama recibido el 21 de julio de 1999, en el cual se informa que el hurto del ecógrafo marca Hitachi se produjo el 19 de septiembre de 1998 (f. 97 y 98, c. 2). 8.10. Mediante comunicación del 27 de julio de 1999, la aseguradora La Previsora S.A., objetó la reclamación efectuada por el hospital San Antonio de Guatavita, en los siguientes términos (f. 26, c. 2): Atendiendo su petición indemnizatoria relacionada con el hurto de un ecógrafo Hitachi modelo EUB-405, informamos que teniendo en cuenta la indicación preliminar No. 98567-01 adelantada por la Fiscalía Seccional Chocontá y el telegrama No. T0000 4622086 donde nos certifican que el hecho materia de su reclamación tuvo ocurrencia el 19 de septiembre de 1998 en razón a que la póliza suscrita con nuestra compañía inició su vigencia el 01 de octubre de 1998 la Previsora S.A. Cía. de Seguros objeta el pago y declina la reclamación por no estar amparado el bien reclamado”. 8.11. El hospital San Antonio, a través de su gerente, reiteró la solicitud de pago del seguro y solicitó que se estudiara nuevamente la reclamación, enviando para ello documentos que ya tenía la aseguradora en su poder pero que ésta no había analizado suficientemente: respuesta del hospital a comunicación de La Previsora en la que el gerente del primero le pidió que

gestionara la fecha del siniestro directamente ante la Fiscalía para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; comunicación del 17 de junio en la que el director del hospital solicita a La Previsora que sea la Fiscalía quien determine las circunstancias de tiempo del siniestro; el inventario de activos fijos del hospital, del 30 de agosto de 1998, sellado por La Previsora y en el que aparece el ecógrafo; certificación del agente de seguros de La Previsora de que el 15 de septiembre de 1998 recibió todos los inventarios fijos del hospital, para la expedición de la póliza multiriesgo previhospital; y comunicación dirigida a La Previsora y recibida por el agente de seguros el 14 de septiembre de 1998, en la que se solicitaba la expedición de la póliza multiriesgo previhospital (f. 27, c. 2). 8.12. La Previsora S.A. negó la anterior solicitud de reconsideración de su objeción mediante comunicación del 17 de agosto de 1999, por cuanto i) en la carta del 14 de septiembre de 1998, en la que se solicitó la expedición de la póliza, no se incluyó la fecha a partir de la cual se requería; ii) la póliza n.o 10170192 fue entregada al intermediario de seguros una vez expedida, sin que se hubiera producido solicitud de corrección de su vigencia por parte de aquel o de la entidad, con lo cual asumieron que la fecha de expedición de la póliza correspondía con la intención de contratar del hospital y que iii) el de seguro, es un contrato

especial de buena fe, por lo cual “(…) la expedición se basó en el contenido de la relación de elementos suministrada por el hospital, asumiendo la existencia del bien afectado para la fecha de inicio de vigencia de la póliza”, pero que la solicitud de expedición de ésta fue radicada el 25 de septiembre de 1998 y según certificación de la Fiscalía de Chocontá, el siniestro ya había ocurrido para esa fecha (f. 28, c. 2). 8.13. En oficio del 27 de agosto de 1999, el director del hospital San Antonio de Guatavita nuevamente solicitó el reconocimiento de la indemnización por la pérdida del ecógrafo con fundamento en lo dispuesto por la Ley 389 de 1997, alegando que el descubrimiento de la pérdida se produjo cuando ya estaba vigente el contrato de seguro, según se desprendía de la comunicación que el 7 de octubre de 1998, envió el funcionario presuntamente comprometido, Héctor Alirio Ramos, al director, informándole que el 25 de septiembre del mismo año había formulado ante la inspección de policía la denuncia por la pérdida del equipo. Adujo que la fecha de ocurrencia del siniestro informada por la Fiscalía, el 19 de septiembre, corresponde a la versión de aquel funcionario, pero que era un hecho que estaba por determinarse aún en los procesos disciplinario y penal. Aludió al contrato existente entre La Previsora S.A. y el corredor de seguros Gentil Caicedo según se desprende del pago que aquella efectuó a su favor y mencionó el perjuicio que le representaba al servicio público a cargo del hospital la negativa a reconocer la indemnización reclamada (f. 29, c. 2).

8.14. La Previsora Compañía de Seguros S.A. contestó la anterior comunicación el 21 de septiembre de 1999 reiterando la negativa a reconocer la indemnización reclamada, por cuanto la situación seguía siendo la misma y no había motivo para variar su posición. Le aclaró al demandante que “(…) si bien es cierto que la Ley 389/97 amplió el campo de aplicación de los seguros a eventos no ocurridos, sino descubiertos durante la vigencia de la póliza contratada, no es menos cierto que esta ley la limitó exclusivamente a los seguros de manejo y riesgos financieros y los de responsabilidad” (f. 31, c. 2). 8.15. El 24 de septiembre de 1998, el señor Héctor Alirio Ramos Velandia formuló “querella por la contravención especial de HURTO” ante la inspección municipal de policía de Guatavita, en la cual manifestó que era celador del hospital San Antonio de dicho municipio y que el sábado3 recibió una llamada de quien dijo llamarse el doctor Bonilla, del hospital Simón Bolívar, que preguntó por el doctor Salamanca o el doctor Pardo y que al contestarle que no se encontraban, pidió que se los ubicara urgente y que iba a mandar a un ingeniero a arreglar el ecógrafo. A las 2 y media de la tarde apareció un señor que dijo que venía de parte del doctor Bonilla a revisar el ecógrafo nuevo –marca Hitachi, modelo EUB-405(A) de alta resolución, 3 El 24 de septiembre de 1998, día de esta diligencia, era jueves y el sábado anterior, era 19 de septiembre. 384 canales de imagen, color beige-, por lo que el denunciante, que se hallaba con el señor

Jairo Prieto González, lo dejó entrar hasta el sitio en donde se hallaba; que lo revisó y dijo que estaba dañado y debía llevárselo para repararlo, que lo volvía a traer a las 6 de la tarde si el daño no

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