SFC - Seguros de arrendamiento. Subrogación legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003 id2002055500
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Seguros de arrendamiento. Subrogación legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003 id2002055500
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Seguros de Arrendamiento / Subrogación Legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003.
Síntesis: Carácter indemnizatorio del seguro de arrendamiento. Prueba del siniestro. Prescripción de la acción. [§ 093] «(…) solicita se conceptúe sobre los efectos de la cláusula de pérdida del derecho a la indemnización en un seguro de arrendamiento cuando el asegurado, con la anuencia del asegurador, inicia acciones contra los arrendatarios para el pago de cánones de arrendamiento. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros con ocasión de la interpretación de las estipulaciones contractuales o el incumplimiento de las obligaciones de este tipo que haya adquirido alguna de estas últimas, sometidas a su inspección y vigilancia, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional1.
No obstante, en atención a los términos de su petición resulta procedente efectuar, a título ilustrativo, las siguientes precisiones con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
1. El artículo 1096 del Código de Comercio consagra la figura de la subrogación legal en favor del asegurador entendida como un derecho en virtud del cual éste ocupa el lugar del asegurado en las acciones que pueda incoar contra las personas causantes del daño hasta concurrencia del valor de la indemnización, sea que este fuere el resultado de un acto intencional o culposo.
Es así como el inciso primero de dicho precepto señala: "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado". A su turno, el artículo 1098 del mismo ordenamiento consagra la posibilidad de que el asegurador exija al asegurado "(…) hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación".
2. Ahora bien, los efectos de la aplicación de la condición décima segunda del seguro de arrendamiento deben analizarse dentro del contexto de la mencionada estipulación. Veamos: La mencionada cláusula señala "EL ASEGURADO, perderá todo derecho emanado de la presente póliza y en especial de la indemnización que llegare a reclamar, al presentarse uno cualquiera de los siguientes
eventos: (…) Cuando EL ASEGURADO o el propietario del inmueble arrendado inicie por su cuenta (sin autorización de la COMPAÑÍA) contra los arrendatarios, las acciones judiciales de restitución del inmueble o de cobro ejecutivo de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento." El texto trascrito consagra como causal de pérdida del derecho a la indemnización el evento en el cual el asegurado inicia acciones contra los arrendatarios sin autorización de la aseguradora. Lo anterior tiene su fundamento en la necesidad de la aseguradora de preservar su derecho de subrogación y tendría como único propósito evitar la configuración de un enriquecimiento indebido del asegurado, si
además de la prestación indemnizatoria derivada del seguro, llegaren a prosperar a su favor las acciones iniciadas contra el arrendatario sin el conocimiento de la aseguradora2. Bajo las anteriores condiciones el hecho de que las acciones se iniciaran con la anuencia de la aseguradora no permite enmarcar la situación descrita dentro del evento que da lugar a la pérdida del derecho a la SFC - Seguros de arrendamiento. Subrogación legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003 id_2002055500.htm[31/12/23, 1:09:53 p. m.] indemnización, como quiera que no se cumple el supuesto de hecho previsto en la cláusula. En consecuencia, no se podría predicar, como refiere en el literal b) de su comunicación que la aseguradora y el asegurado "(…) violen disposiciones de carácter obligatorio y que constituyen normas de la póliza de seguros (…)".
3. Definido el alcance de la cláusula en estudio, no sobra resaltar que el contrato de seguro como acuerdo de voluntades de carácter bilateral3 está llamado a producir efectos entre las partes que concurren a su formación, vale decir tomador y asegurador, en consecuencia los efectos del incumplimiento de las obligaciones que en virtud de este contrato se contraen afectan exclusivamente a tales partes.
Desde esta perspectiva legal, en el evento de que resulte aplicable la estipulación citada en el numeral precedente, los efectos se generan exclusivamente respecto del asegurado que inicie acciones sin el consentimiento del asegurador, sin que lo anterior sea óbice para que legalmente pueda ejercer las acciones contra los arrendatarios. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en la descripción de la figura de la subrogación el legislador
previó en el artículo 1096 citado que la persona responsable del siniestro, o sea el arrendatario en este caso, puede oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere incoar contra el asegurado.
4. Finalmente, en relación con la última de sus inquietudes y enmarcados dentro de la hipótesis que describe en su comunicación, la circunstancia de que no prosperen las acciones del asegurador contra el responsable del siniestro no afecta el pago de la indemnización producida en virtud de lo estipulado en el contrato de seguro.
Así las cosas, si el asegurado cumple con todo lo que esté a su alcance para no afectar el ejercicio del derecho de la subrogación por parte del asegurador, éste tendrá la posibilidad de recuperar una suma equivalente hasta el monto indemnizado dependiendo de las acciones que inicie para tal efecto; que tales acciones no sean falladas a su favor es el riesgo que corre el asegurador dependiendo de su diligencia en el proceso y de las excepciones que haga valer dentro del mismo el responsable del siniestro, cuestión esta totalmente ajena al contrato de seguro en virtud del cual el asegurador ejercitó tales acciones.» 1 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "(…) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...). Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio
sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308). 2 Sobre esta figura la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 4 de 1977, con ponencia del Magistrado Doctor Humberto Murcia Ballén, sostuvo: "Por regla general, el contrato de seguro persigue como objetivo específico que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro. Este principio de indemnización, que es esencial en el contrato dicho, pronto llevó a los doctrinantes a contemplar, con el propósito de hallarle solución, la situación en que queda el asegurador con relación al tercero responsable del siniestro ya indemnizado. Fundados en elementales principios de equidad, pregonizaron entonces la necesidad de consagrar para el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa asegurada, un derecho de subrogación de los derechos de éste para recuperar esa misma cosa, o para ejercer contra quien haya lugar las acciones correspondientes sobre la
indemnización, pues de no aceptarse tal subrogación se presentaría una de estas dos situaciones, incompatibles ambas con elementales principios jurídicos: o que el asegurado, además de la indemnización a que el contrato de seguro le da derecho, obtenga la que tiene su fuente en el acto dañoso del tercero responsable; o que éste, por la sola existencia del contrato de seguro, en el cual es tercero, quede exento de la sanción civil a que da origen el hecho ilícito. Acogiendo estos principios doctrinarios, el legislador colombiano de 1971, como ya lo había hecho en codificación anterior, consagró positivamente la subrogación dicha, entendiéndola como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización. SFC - Seguros de arrendamiento. Subrogación legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003 id_2002055500.htm[31/12/23, 1:09:53 p. m.] Y para buscar la necesaria eficacia del derecho así instituido, esos mismos legisladores establecieron que el asegurado no puede ejecutar ningún acto jurídico o material que afecte el ejercicio de la subrogación, ni menos renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro" (resaltado ajeno al texto). 3 Véase artículo 1036 del Código de Comercio. x SFC - Seguros de arrendamiento. Subrogación legal Concepto No. 2002055500-1. Enero 30 de 2003 id_2002055500.htm[31/12/23, 1:09:53 p. m.]