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SFC - Seguros de cumplimiento CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 2 de feb id5670

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Título
SFC - Seguros de cumplimiento CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 2 de feb id5670
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

Jurisprudencia Financiera 2001 Seguros - de Cumplimiento Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670.

Síntesis: Seguro de cumplimiento. Dación en pago. Cláusulas abusivas o restrictivas en el contrato de seguro; limitación indebida de los medios de prueba. [§ 073] «(…)

CONSIDERACIONES

1. Según se desprende de la síntesis que se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en lo tocante con los condignos efectos de la resolución del contrato de suministro, concluyó, de una parte, que "es perfectamente viable que se disponga la restitución de la suma por cuya equivalencia se recibieron los bienes", porque la prestación primigenia consistió en pagar una cantidad de dinero, la que fue cancelada a través de una dación en pago; y de la otra que (...) pagó "la suma de $45'292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradición de unos inmuebles, (...), sin que como contraprestación haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la Sociedad demandada; situación que indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante", esto es, un perjuicio que debe resarcir (...) y, "por efectos del afianzamiento comprometido, por la Entidad aseguradora llamada en garantía" (fls. 14 y 16, cdno. 4).

Por su parte, de las dos censuras formuladas por la sociedad recurrente se deduce que el eje central de las acusaciones está cimentado sobre el argumento consistente en que, en desarrollo de la dación en pago que

le hizo (...) a (...), la obligación original de la demandante de pagar por el suministro una suma de dinero, "fue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificación del contrato celebrado" (en negrilla fls. 7 y 12, cdno. 5). Para el impugnante, entonces, la dación aludida produjo -de alguna manerauna mutación en el contrato de suministro que las partes habían acordado, de donde colige, si ello fue así, que la resolución de este último negocio jurídico traducía, de un lado, la restitución de los bienes que se recibieron en virtud de la dación: inmuebles, no del dinero que originalmente se había pactado a título de precio o contraprestación, y del otro, que por haberse modificado el contrato en cuestión sin el previo asentimiento de la aseguradora, se pretermitió la cláusula de garantía (condición No. 5 de la póliza), lo que, de contera, produjo la terminación del contrato de seguro, motivo por el cual no era posible condenar a la compañía de seguros al pago de la indemnización resultante de la ocurrencia del siniestro y de los intereses por la no cancelación oportuna de aquélla. Como se aprecia, en suma, los ataques de la sociedad impugnante parten de dos presupuestos, a saber: el primero, que a la resolución del contrato de suministro le debió seguir la obligación de la sociedad demandada de "restituir los bienes inmuebles que la demandante le había entregado" (fl. 8. Cdno. 5); y la segunda, que la dación en pago implicó necesariamente una modificación del negocio jurídico que le dio

origen a la prestación que a través de aquella se solucionó, aspecto éste en el que, en puridad, difieren el Tribunal y el casacionista, pues para aquel "no resulta afortunada la aseveración del recurrente, en el sentido de que la obligación consistía en la tradición de bienes", agregando que, "si la prestación primigenia consistía en pagar una suma de dinero, la entrega de bienes por valor equivalente fue la forma que las partes convinieron para cancelar dicha cantidad de dinero" " (en negrilla, fl. 14, cdno. 4). A partir de tales acusaciones, el casacionista arribó a la conclusión de que no se podía condenar a la aseguradora, "puesto que con la restitución de los inmuebles la demandante quedaba perfectamente indemne" y, además, "no estaba demostrada la cuantía de la pérdida", es decir, "los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada" (fls. 10, 11 y 14, cdno. 5). Así las cosas, si la misión de la primera censura fue establecer que la aseguradora no podía ser condenada a pagarle a la sociedad demandante suma alguna por concepto de prejuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro, porque la restitución material de los bienes dados en pago cumplía ese propósito, para el buen éxito de la acusación, no bastaba con poner de presente el error jurídico del Tribunal al deducir los efectos de la declaración de resolución de este último contrato, por superlativo que fuera, sino que era necesario demostrar, suficientemente, que el juzgador también se equivocó al encontrar acreditado un daño

generado por la infracción del aludido negocio. Expresado de otra manera, para que la censura fuera ...[31/12/23, 1:09:54 p. m.] completa, era indispensable atacar -en su real extensiónlas dos conclusiones del ad quem a este respecto, tanto la que habilita el reconocimiento de perjuicios compensatorios a título de "prestaciones mutuas o recíprocas" y por concepto de "restitución del equivalente de los bienes entregados como precio del suministro" (fls. 14 y 16, cdno. 4), como la que encuentra probado el perjuicio sufrido por la sociedad demandante, en si mismo considerado, bajo el entendido de que éste se configura por el precio de la dación en pago efectuada para cancelar el valor del contrato de suministro, "sin que como prestación haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la sociedad demandada", todo de conformidad con el dictamen pericial que fue rendido dentro del proceso (fl. 16, ib.). Desde esta perspectiva, entonces, no obstante el denodado esfuerzo argumentativo que la parte recurrente hizo en el primer cargo para demostrar que, en el caso de la resolución del contrato de suministro, lo procedente era ordenar la restitución de los bienes que fueron transferidos en dación en pago y no la cancelación de dinero, tesis que, in abstracto, luce coherente, amén que ajustada a lo reglado en los artículos 1544 y 1546 del Código Civil, en concordancia con los artículos 870 y 973 del Código de Comercio, no propiamente por la tipología del contrato -de tracto o ejecución sucesiva (G.J. LVII, pág. 604; XL, pág.

391 y LXXX, pág. 55)- como por naturaleza de las prestaciones nacientes para el suministraste en esa relación negocial -cuyos efectos no se pueden borrar una vez ejecutadas-, de suerte que si ellas no se han cumplido, es posible demandar la resolución -y no la terminacióncon efectos retroactivos, sin prejuicio de los derechos de terceros de buena fe, según lo previsto en el artículo 1548 del Código Civil (G.J. CLXXXVIII, pág. 107), encuentra la Corte que, atendidas las especiales y particulares exigencias del recurso de casación, por antonomasia dispositivo y extraordinario, dicha censura, así se la integre o articule con la acusación que se hace en el segundo cargo en cuanto a la falta de demostración de los perjuicios (arts. 1077 C. Co. y 177 C.P.C) además de no tomarse completa -en consideración a que no cuestiona todos los fundamentos expuestos en el fallo para establecer el daño, concretamente el alusivo a la "desmejora patrimonial" sufrida por el demandante-, en estricto sentido se encuentra huérfana de demostración, requisito este que, en la esfera casacional, reclama el inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para atender en forma idónea la carga de demostración que le impone este recurso extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de

una evidencia que, por si sola, retumbe en el proceso. "El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse" (CCXL, pág. 82), agregando que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (en negrilla; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adicción, "atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión (...)" (CCXXV, pág. 829). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del

fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada. En el presente caso -así como en este punto específicola censura, según quedó reseñado, sólo señaló que si en las condiciones generales de la póliza se estableció que "el valor asegurado responde de los perjuicios derivados del incumplimiento", no podía el Tribunal imponer una condena sobre la base de que "lo que origina la declaratoria de responsabilidad (...) no es el incumplimiento del contrato de seguro sino de suministro", motivo por el cual si la entidad aseguradora es "garante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, está llamada a cubrir el importe garantizado" (fl. 14, cdno. 5). Sin embargo, no puede soslayarse que para el ad quem, como "la sociedad demandante canceló la suma de $45'292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradición de unos bienes inmuebles, (...), sin que como contraprestación haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la Sociedad demandad", esta situación, a su juicio, "indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante y que en consecuencia debe ser restablecida por la parte infractora del contrato, y por efectos del afianzamiento comprometido, por la Entidad aseguradora llamada en garantía" (en negrilla, fl. 16, cdno. 4), argumentación que, en el plano jurídico, se encuentra a tono con el confesado e

...[31/12/23, 1:09:54 p. m.] inquebrantable propósito garantista o tuitivo que asiste al seguro de cumplimiento, destinado a asegurar la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que si el contratista "afianzado" no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el artículo 1110 del Estatuto Mercantil. Al fin y al cabo, como lo ha precisado esta Corporación, el cometido del seguro de cumplimiento no es otro que el de "garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento - o en "la eventualidad del incumplimiento del deudor", el asegurador toma a su cargo "hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada"" (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140)1. En consecuencia, como el casacionista -en lo tocante con el tópico de los perjuiciosno cuestionó directa o frontalmente la conclusión del sentenciador según la cual, la cuantía de aquellos correspondía al precio de la dación en pago, ni se ocupó de señalar en qué se había equivocado específicamente el Tribunal en este puntual aspecto, ni de resaltar la evidencia y trascendencia del yerro enrostrado, limitándose a exponer una

opinión probatoria enderezada a pregonar "que no estaban demostrados en el proceso los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada" (en negrilla, fls. 11 y 14, cdno. 5) -criterio respetable pero ayuno de apoyatura dentro del marco de la censura-, debe la Corte, entonces, desestimar la acusación, no sólo porque no se demostró que el sentenciador de segundo grado, en este aspecto, se hubiera equivocado, sino también porque, en rigor, la censura es incompleta, toda vez que -se insisteno se atacó, ni desarrolló, rectae vía, el argumento medular del juzgador, quien consideró que existió una "desmejora patrimonial" para la sociedad demandante, con resultado del pago que le hizo a (...) de la suma de $45'292.200, siendo esta reflexión toral, a la par que suficiente para preservar la integridad del fallo en lo atinente a la prueba del daño. Por tanto, el cargo primero no puede prosperar.

2. Ahora bien, en lo que atañe al segundo cargo y, en particular, en lo atinente a la acusación de haberse dejado apreciar algunas de las cláusulas del contrato de seguro: la quinta, relacionada con la garantía de no introducir modificaciones al contrato de suministro sin el consentimiento de la aseguradora; y la decimotercera, en cuanto estableció unos requisitos probatorios para el pago de la indemnización (fl. 149, cdno. 1), es preciso detenerse en cada uno de tales aspectos: A) En lo que respecta a la cláusula de garantía, cabe destacar, ab initio, que la censura -en puridadno se

aviene a lo relatado por el fallador de segundo grado, pues ella está cimentada en que el Tribunal admitió que "las partes modificaron el contrato" de suministro, en el sentido de que el precio ya no consistía en dinero, sino en la transferencia de unos bienes inmuebles (fl. 13, cdno. 5). En efecto, para el sentenciador en comento "la entrega de bienes por valor equivalente fue la forma que las partes convinieron para cancelar dicha cantidad de dinero"; es decir, en su entender se trató de una dación en pago que, stricto sensu, no modificó el negocio jurídico de suministro. Tanto es así, que el juzgador descartó expresamente un alegato similar propuesto en la segunda instancia por la aseguradora, afirmando que "no resultaba afortunada la aseveración de la recurrente en el sentido que la obligación consistía en la tradición de los bienes, y que en consecuencia la restitución debió consistir en dichos bienes y no en dinero". Por eso la restitución, precisó el ad quem, puede hacerse por "la suma por cuya equivalencia se recibieron los bienes" (en negrilla, fl. 14, cdno. 4). Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la equivocación que le atribuyó la censura, pues si las partes no introdujeron modificaciones al contrato de marras que alteraran su estructura esencial (sustrato tipológico), rectamente entendido, no había lugar a decretar la terminación del contrato de seguro -o por lo menos entenderlo terminado-, al amparo del inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio, a pretexto de que en las condiciones generales de la póliza se estableció que "La Compañía otorga el presente seguro bajo la

garantía otorgada por el Tomador de que durante su vigencia, no se introducirán modificaciones al contrato afianzado por la presente póliza, sin el consentimiento expreso de la Compañía" (fl. 149, cdno. 1). a) Cumple anotar que, en cualquier caso, la acusación tampoco deviene próspera si se pretende atribuir a la dación en pago una consecuencia -irremediablementemodificatoria del negocio jurídico genitor de la obligación que de esa específica manera, en punto tocante con el deber de prestación radicado en cabeza del suministrado, se solucionó, porque si bien esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para así finiquitar el vinculo obligacional (aliud pro alio), no puede afirmarse categóricamente y sin hesitación de especie alguna, que por tal razón se ...[31/12/23, 1:09:54 p. m.] sustituyó -de raízla obligación originaria por otra creada ex novo (autónoma y sustantiva), como quiera que los actos ulteriores que se realicen solvendi causa, no tienen la virtualidad de hacer mutar -de por sí- las obligaciones cuya existencia, justamente, les sirven de presupuesto (genético y funcional) y justificación (ratio). Adviértase que la jurisprudencia y la doctrina -vernácula y foránea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jurídica de la dación en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto

señalado, en consideración a que le han reconocido una fundamentación variopinta. Es así, en obsequio a la brevedad, como se la ha asimilado -con maticesa una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent)2, en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensación la deuda que el vendedor tiene a su cargo, (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novación objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill)3, en atención a que obligación primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituyéndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona -ahí sicon la ejecución de la nueva prestación debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne)4, pues se esta dando cumplimiento a la obligación adquirida, sólo que -con la aquiescencia del acreedorde manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo -o mixtoque participa, en tal virtud, de algunas de las características de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terré y Léoty), toda vez que, por vía de ejemplo, al igual que la compraventa, la dación es título traslaticio de dominio, asemejándose también a la novación por cambio de objeto, puesto que en ambas varía la prestación; y, finalmente, se la ha entendido

como un modo autónomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeluik, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo según el cual se habilita al deudor para que, ex profeso, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente -para todos los efectos-. De las anteriores posturas, puede sostenerse válidamente que es aquella que identifica en la dación en pago una novación por cambio de objeto, la que comportaría -en estrictezla modificación del contrato de suministro, mejor aún, de una de las obligaciones que de él fluyeron, puesto que esta tesis supondría una sustitución de cara a la obligación originaria. Sin embargo, varias objeciones cabe formular contra esta posición -considerada por muchos como artificiosa, pues presupone que la nueva obligación ha sobrevivido siquiera un momento-, como quiera que, de una parte, no se puede soslayar el hecho de que en la dación existe ánimus solvendi, mientras que la novación reclama necesariamente un ánimus novandi (art. 1693 C.C.) y, de la otra, que en la primera el acreedor, previo acuerdo con el deudor, renuncia a exigir la prestación debida primitivamente -no a la acción de cobroa cambio de un objeto diferente, al paso que en la segunda las partes, ex voluntate, desean crear -y de hecho creanun nuevo vínculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior. Ciertamente, hay que reconocer que buena parte de los militantes de la escuela decimonónica de la Exégesis, otrora consideraron que la dación en pago implicaba una novación por cambio de objeto -tesis que

también abrigó la Corte en el pasado-, entendiendo encontrar soporte para su postura en el artículo 2038 de la codificación francesa, cuyo equivalente en Colombia es el artículo 2407, el que literalmente establece que "Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto". Empero, esta disposición, que no se erige en regla general o inmutable tratándose de garantías -pues no se encuentra una similar en materia de hipoteca, sólo para citar un ejemplo-, más parece responder al principio según el cual, nadie puede ser perjudicado por el hecho de otro (nemo ex alterius facto praegravari debet), en este caso el acreedor de la obligación afianzada, motivo por el cual la responsabilidad del fiador no puede quedar comprometida por un acto que aquel no estaba obligado a aceptar. Más aún, como sucede con cualquier norma que pertenezca a una codificación, no es aconsejable apreciar dicho precepto al margen de normas que, en la legislación civil patria, inspirada en el entendimiento que a este respecto tuvo don Andrés Bello, consagran implícitamente la dación en pago como institución autónoma, es decir, con autogobierno propio, como se advierte en los artículos 1562 (sobre obligaciones facultativas); 1627 inciso 2° (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba) y 1971 ordinal 2° (que excluyen la hipótesis de la dación del beneficio

de retracto). A lo anterior se agregó que, si bien es cierto, tratándose de novación, es regla general que las garantías de la deuda primitiva no pasan a la nueva (arts. 1701 y 1706 C.C.), postulado que armoniza con el hecho de que la fianza se extingue irrevocablemente cuando existe dación en pago (art. 2401 ib.), ello no fuerza concluir que las partes, por gracia de ésta, han novado la obligación, paralogismo que se devela fácilmente si se tiene en cuenta que la novación no puede presumirse, merced a la plausible, amén que certera exigencia de que exista en ambas partes el ánimo de novar (art. 1693 ib.). Por el contrario, bien analizada la datio in solutum, resulta innegable -en un plano realístico -que el propósito que mueve a las partes a ...[31/12/23, 1:09:54 p. m.] convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva -paraque inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que "la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes", de suerte que,

como bien ha sido realzado, "mal puede pensarse que esa ejecución, que constituye la esencia de la institución, le dé nacimiento a una obligación nueva".5 Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, intereses si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que "La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago" 6, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un "modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega

voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido".7 De ahí que el Tribunal, acertadamente, hubiere señalado que, en el caso in examine, la obligación dineraria no fue alterada, puesto que, en su entender, lo realmente ocurrido fue que, en lugar de pagarse la suma debida en dinero efectivo, se extinguió la obligación "mediante la dación de unos inmuebles por valor equivalente", conforme aparece aceptado por las partes (se resalta, fls. 116 y 144, ib., contestación al hecho 1.3), tal como se reconoció en la sentencia de primer grado en el numeral 2º de su parte resolutiva (fl. 354, ib.), punto este que, importa reiterar, no fue objeto de apelación, razón por la cual dicho pronunciamiento -y todo lo inherente al cumplimiento de la obligación por parte de Inversiones (…)- no puede cuestionarse ahora en casación (inc. 2º art. 369 C.P.C.), dado que este recurso quedó limitado o restringido, a lo que el hoy recurrente discutió en la segunda instancia. b) No obstante lo anterior, aun si se aceptara -sólo en gracia de discusiónla tesis de que el contrato de suministro fue realmente modificado por efecto de la ulterior dación en pago que celebraron suministrante y suministrado, tampoco existiría el error de hecho que se alega en el cargo segundo, consistente en que se dejó de apreciar la cláusula de garantía pactada en el contrato de seguro y la carta de fecha 19 de junio de 1989 enviada por Seguros (...) al representante legal de la sociedad demandante, puesto que, en estricto

sentido, la limitación que impone dicha cláusula, consistente en no introducir modificaciones "al contrato afianzado por la presente póliza, sin el consentimiento expreso de la compañía" (Nº 5 de la póliza, fl. 149, cdno. 1º), sólo debe circunscribirse, por regla general -que desde luego puede admitir excepciones, según las específicas circunstancias de cada contrato-, a la obligación a cargo del "afianzado" (art. 1061 C. de Co.), esto es, a aquella cuyo cumplimiento se garantizó, en este caso, la que nació para (…) de suministrar a Inversiones (…). materiales de construcción de las marcas (...), así como pintura (...) y cerraduras hasta por la suma de $ 45'292.200. Ello es así porque la referida cláusula de garantía -de ordinariose concibe en función de la obligación garantizada, como quiera que es precisamente el aseguramiento el que legitima a la compañía de seguros para exigir que, sin su asentimiento, no se modifique la obligación por cuya inejecución puede ser llamada a responder, en la medida en que, producto de esa modificación, se podría llegar a alterar el riesgo -otroraasegurado, en clara contravía de las situaciones fácticas examinadas al momento de la celebración del negocio jurídico asegurativo, las que se erigen en uno de los fundamentos que la animó a contratar. De ahí que si alguna variación hubiere sufrido la obligación contraída por (…), a espaldas de la compañía aseguradora, podría haberse producido la terminación automática del contrato de seguro -conforme a las circunstancias-, por infracción de la cláusula contentiva de la garantía en mención. Pero como la propia

censura atinadamente adujo que la obligación modificada fue la que inicialmente asumió Inversiones (…), esto es, la entidad suministrada y no la suministrante, no se afecta el negocio aludido por gracia de la citada estipulación (Nº 5) que, debe resaltarse, no puede tener el alcance de restringir la autonomía privada ni, por ende, la libertad contractual, respecto de quien, como dicha sociedad (Inversiones (...)), no es parte en el contrato de seguro, en la medida en que (…) fungió como tomador (fl. 149, cdno. 1, art. 1037 C. de Co.), todo sin perjuicio, claro está, de un examen panorámico en cada asunto en particular, en orden a no generalizar, per se, la anunciada falta de incidencia. ...[31/12/23, 1:09:54 p. m.] En otras palabras, lo que -en línea de principiointeresa al asegurador y, por ende, concierne al seguro contratado, stricto sensu, estriba en la parcela referente a la prestación a cargo del contratista-deudor, vale decir del sujeto obligado de cara al titular del derecho crediticio, y no en la relación jurídica contractual in extenso, en atención a que el riesgo en comento atañe privativamente al deber de prestación de una de las partes en el contrato: el deudor de la obligación garantizada en desarrollo del seguro. Por ello es por lo que la prenotada cláusula de garantía (Nº 5), en sana y constructiva lógica, se itera, debe ser interpretada en el sentido de referirla únicamente al sujeto "afianzado" (arts. 1620 y 1621 C.C.), en el caso que detiene la

atención de la Corte, (…), pues una alteración o modificación de su débito, inicialmente, podría aparejar una alteración del estado del riesgo objeto del seguro contratado, en la hipótesis de que se concluya que tal institución, ciertamente, tiene injerencia en el apellidado "seguro de cumplimiento", cuya naturaleza jurídica, en el derecho nacional y comparado, se sabe, es asaz controvertida, tópico este ajeno y, de suyo, extraño a la discusión que hoy ocupa la atención de la Sala. En suma, no se puede afirmar que el Tribunal omitió apreciar la póliza de seguro, o que, objetivamente considerada, le cercenó su contenido (cláusula quinta), dado que, se repite, el contrato de suministro, en sí mismo considerado (in globo), no sufr

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