🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Seguros de vehículos. Seguro colectivo Concepto No. 2003021900-1. Julio 15 de 2003 id2003021900

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Seguros de vehículos. Seguro colectivo Concepto No. 2003021900-1. Julio 15 de 2003 id2003021900
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Seguros de Vehículos / Seguro Colectivo Concepto No. 2003021900-1. Julio 15 de 2003.

Síntesis: Empresas de transporte y seguro colectivo; revocatoria unilateral del seguro. [§ 096] «(…) solicita se indiquen "(…) las alternativas para no incurrir en sobrecostos con el nuevo seguro", cuando el vehículo (taxi) cambia de empresa transportadora. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: Conforme con la previsión contenida en el artículo 19 del mencionado decreto 172, toda empresa de transporte debe contratar un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare no solo sobre los vehículos de su propiedad, sino también los vehículos de propiedad de sus afiliados, evento ante el cual los propietarios ostentarían igualmente la condición de asegurados.

En tales condiciones, la modalidad de seguro contratada corresponde al seguro colectivo definido en el artículo 1064 del Código de Comercio, como aquél que "(…) versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados (…)". En este orden el seguro colectivo comprende diversos intereses asegurados cubiertos bajo una misma póliza, cuyas condiciones generales y particulares rigen para todos los titulares de dichos intereses, con la caracterización de que las calidades de tomador y asegurado no confluyen en una misma persona. Es así como, en razón de la pluralidad de seguros que conlleva la colectividad, resulta jurídicamente viable que la empresa de transporte, en su condición de tomador, ejerza la facultad de revocatoria unilateral del seguro en forma parcial a petición del asegurado propietario del vehículo, en los términos previstos en el

artículo 1071 del mismo código. En efecto, de acuerdo con la norma citada la mencionada facultad puede ser ejercida en cualquier momento de la vigencia del contrato y sin que para tal efecto se consagre la obligación de aducir una causa determinada, siendo suficiente la mera liberalidad. De igual forma, el citado artículo prescribe que "(...) la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido en que comienza a surtir efectos la revocación y la del vencimiento del contrato". Por último, no sobra anotar que la contratación de un nuevo seguro en una situación como la descrita daría lugar a la coexistencia de seguros en la medida en que coincidan las mismas coberturas y su cuantía, con las consecuencias que respecto de esta figura se prevén en el Código de Comercio1.» 1 El artículo 1092 del Código de Comercio al referirse a la figura de la coexistencia de seguros establece: "En el caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad" A su turno, el artículo 1093 del mismo ordenamiento establece la obligación del asegurado de dar aviso sobre los seguros coexistentes al asegurador en los siguientes términos: "El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.

La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda del valor real del interés asegurado." La interpretación armónica de las normas precitadas permite concluir que los presupuestos para el pago de la indemnización en casos de coexistencia de seguros son la buena fe por parte del tomador y el aviso al asegurador de la contratación de los seguros dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración. SFC - Seguros de vehıculos. Seguro colectivo Concepto No. 2003021900-1. Julio 15 de 2003 id_2003021900.htm[31/12/23, 1:09:58 p. m.] Las anteriores disposiciones también deben concordarse con el artículo 1076 del mismo ordenamiento que impone al asegurado la obligación de declarar en el momento de dar noticia de la ocurrencia del siniestro, los seguros coexistentes, so pena, en caso de inobservancia maliciosa, de la pérdida del derecho a la indemnización. Sobre este aspecto el tratadista Efrén Ossa subraya: "(...) los artículos 1092 y 1093 reclaman una exégesis conjunta que permita desentrañar el alcance de las sanciones a que están sujetos los seguros concurrentes y la filosofía que las sustenta. Cada seguro es nulo si ha sido contratado de mala fe (art. 1092). El seguro anterior, si válido, termina (ex nunc) si el asegurado omite informar al asegurador el nuevo seguro `dentro del término de diez días a partir de su celebración' (art. 1093). En un caso y otro, el efecto final es el mismo: no hay lugar a indemnización en caso de

siniestro. La buena fe, de un lado, y el aviso, del otro, redimen al asegurado de una y otra sanción. Si, el interesado en encubrir la mala fe, el asegurado omite el aviso de un nuevo seguro, el anterior termina. Y si lo da, uno y otro (…) quedan bajo control de los aseguradores y conjurada, por tanto, la burla al principio de la indemnización" (Teoría General del Seguro. El Contrato. Edit. Temis, Bogotá, 2a. ed. pág. 164). x SFC - Seguros de vehıculos. Seguro colectivo Concepto No. 2003021900-1. Julio 15 de 2003 id_2003021900.htm[31/12/23, 1:09:58 p. m.]

Consultar sobre este documento ...