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SFC - Seguros. Deberes del tomador y la aseguradora CSJ. Sala de Casaciòn Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia S id68001-31-03-004-2008-00193-01.

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Deberes del tomador y la aseguradora CSJ. Sala de Casaciòn Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia S id68001-31-03-004-2008-00193-01.
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SEGUROS, DEBERES DEL TOMADOR Y LA SEGURADORA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaciòn Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. Radicación 68001-31-03-0042008-00193-01. Sìntesis: Si bien los potenciales tomadores deben informar aquellas circunstancias relevantes para apreciar el estado del riesgo sobre las cuales versa el cuestionario del asegurador, paralelamente las aseguradoras deben, en virtud de su carácter profesional, elaborar un examen suficiente, relacionado directamente con los aspectos trascendentales de aquel, en orden a establecerlo cabalmente. «(…) LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC5327-2018 Radicación n° 68001-31-03-004-2008-00193-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). No habiendo obtenido mayoría la ponencia inicial, la Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por María Antonia Ríos de Gómez frente a la Aseguradora Colseguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. 1.1. La accionante solicitó declarar que el 10 de febrero de 2008 se presentó el siniestro de pérdida total por hurto del vehículo de su propiedad de placa UZN-284, en

vigencia de la póliza de seguro Nº 12746479, CIS 9680 expedida por la demandada, en la cual, ella es beneficiaria y asegurada. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le imponga a la convocada pagarle la suma de $229.050.000,oo, menos el 10% de deducible, por la indemnización de ese siniestro, junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera, desde el 8 de mayo de 2008, fecha de objeción al pago del siniestro.

2. Hechos. 2.1. De acuerdo con lo referido en el escrito introductor, el 10 de febrero de 2008 fue hurtado, tanto el vehículo tractocamión Modelo 2007, marca Kennwort, motor Nº 79233124, chasis Nº 211176, de placa UZN-284, como el tráiler de placa R44614, el cual se encontraba asegurado con la póliza de seguro de automóviles Nº 12746479, CIS 9680 expedida por la compañía Aseguradora Colseguros, en el riesgo de hurto, por valor de $254.500.000,oo, menos un deducible del 10%. 2.2. La demandante propietaria del vehículo y beneficiaria de la indemnización, formuló la reclamación correspondiente, anexando los documentos y pruebas demostrativas de la existencia del siniestro y su cuantía, frente a lo cual la compañía aceptó pagar aquél por un monto neto de $223.272.237, previa tradición del dominio del

automotor a su favor, trámite que en efecto, se realizó. 2.3. No obstante, con posterioridad, la demandada, mediante comunicación 0002702 de 8 de mayo de 2008, objetó la reclamación, esgrimiendo la cláusula 2.1.8. de las condiciones generales del contrato, según la cual, no había lugar a resarcimiento «cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o su tradición no hayan cumplido con el lleno requisitos legales y/o reglamentarios o éstos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos». Según la accionante, tales supuestos carecen de relación de causalidad con el siniestro y se trata de una estipulación sorpresiva, injusta, ilegal, abusiva y ambigua, razón por la cual debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil, pues la Aseguradora, unilateralmente le impuso a la asegurada todas las condiciones del contrato de seguro, a las cuales debió adherir. Por lo demás, agrega, el trámite para la matrícula del rodante no incidió en el siniestro del mismo, resultando insólita la objeción por supuestas falencias en su inscripción. 2.4. Tal vehículo, inicialmente matriculado a nombre de la convocante María Antonia Ríos de Gómez, posteriormente le fue transferido a la Aseguradora Colseguros S.A. quien, desde el 14 de marzo de 2008 es su propietaria, habiéndose cancelado, igualmente, su matrícula en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Vélez (Santander), por hurto.

El certificado de tradición del rodante, agrega, no registra tacha que lo invalide, ni la matrícula ha sido cancelada por ilegalidad.

3. Actuación procesal. 3.1. El escrito introductorio le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien lo admitió y dispuso surtir el respectivo traslado a la parte demandada. 3.2. Una vez notificada la convocada, ésta lo respondió, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.2.1. «Nulidad absoluta y/o inexistencia del aseguramiento del vehículo de placas UZN-284» porque la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial del vehículo de placas UZN-284 fue obtenida de manera irregular y por ende, al contravenir normas de orden público, se estructura la ilicitud del interés asegurable e impedía su aseguramiento. 3.2.2. «Nulidad relativa del seguro», en la hipótesis de no acogerse la anterior defensa, porque el consentimiento de la aseguradora fue viciado, al no informársele, debiendo hacerlo, la irregular forma empleada para obtener la licencia de tránsito del señalado vehículo, pues de haberla conocido, la compañía no hubiera emitido la póliza. 3.2.3. «Riesgo excluido», debido a que el automotor en referencia, fue matriculado de manera ilegal y fraudulenta, pues no entró en reemplazo de otro automotor de carga como lo exigía la reglamentación vigente, circunstancia que se halla prevista como exclusión en la cláusula 2.1.8. de las condiciones generales.

3.2.4. «Pérdida del derecho por mala fe en la reclamación», en razón de que con posterioridad a la reclamación, fue establecido que para obtener el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial del citado rodante se cometieron diversas irregularidades, suministrándose información y documentación falsa, pues el remolcador no entró en reemplazo de otro vehículo de carga, según lo exigido por la reglamentación vigente.

4. Fallo de primer grado.

Mediante decisión de 20 de enero de 2011, el a quo negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por las irregularidades presentadas en el proceso de matrícula del vehículo siniestrado, haberse pactado en la cláusula 2.1.8. de la póliza que tales anomalías excluían el amparo, y hallar estructurada la nulidad relativa del contrato.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El ad quem al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primera instancia, al considerar que el convenio génesis de la controversia, no comporta nulidad relativa, como lo indicó el a quo, pues tratándose del contrato de seguro, las respectivas causales deben corresponder a las previstas por la ley, sin que el juez pueda crear otras, al ser entendidas como sanciones.

En tales condiciones, como el contrato de seguro no fue celebrado por un incapaz relativo, tampoco por persona inhabilitada para realizarlo en protección de un interés particular, ni se incurrió en vicio del consentimiento, pues el alegado no se configura, y

no se omitió ninguna formalidad prevista en consideración a las personas, además inoperante en el contrato de seguro, la aludida nulidad se desvirtúa. Si bien la reticencia o inexactitud enarbolada por la aseguradora afectan el contrato de seguro y conducen a la nulidad relativa, no cualquier omisión del tomador puede significar esa invalidez, sino solo la concerniente a la «declaración del verdadero estado riesgo», circunstancia ausente en este caso, porque la falta incurrida nada tiene que ver con dicha manifestación.

2. Tampoco se evidencia nulidad absoluta «dado que no hay ilicitud en el objeto», pues «aunque la parte asegurada haya cometido las irregularidades que la aseguradora le enrostra (…) [las mismas] no vician ni el derecho de dominio, ni el traspaso del vehículo, como quiera que hoy se encuentra en cabeza de la aseguradora, sin cortapisa ni limitación alguna».

Aunque la demandante incurrió en actos irregulares, admite el fallador, ni a esa autoridad, ni a la aseguradora les compete sancionar tales conductas y cómo las mismas, reitera, «no afectan ni el derecho de dominio (la matrícula), ni el traspaso del vehículo, ni tienen que ver con el riesgo amparado ni con el existente al momento de celebrar el contrato, en consecuencia, no vician el mismo».

3. Igualmente consideró infundada la excepción de «riesgo excluido», porque la cláusula en la cual se apoya la demandada «no tiene que ver con el riesgo (que era de hurto), luego mal puede decirse que se trató propiamente de una exclusión»; más bien esa argumentación apunta a considerar que se trató de un interés asegurable no cubierto en las

hipótesis señaladas por la cláusula; sin embargo, del contenido de la misma, a cuyo tenor, se presenta la exclusión «cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o su tradición no hayan cumplido con el lleno de los requisitos legales y/o reglamentarios o éstos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos», se establece que la aludida salvedad no se estructura. En efecto, señala la Corporación que «el vehículo ingresó legalmente al país (no es de contrabando) y la matrícula se realizó sin problemas, al igual que el traspaso» y si bien hubo irregularidades, «tales tuvieron que ver con pasos previos a la matrícula y, obviamente, al traspaso: la obtención de la certificación de cumplimiento, que debía ser expedida por el Ministerio de Transporte». Por tanto, agrega, «el engañado fue el Ministerio, no la aseguradora, que amparó un interés legítimo (el derecho de dominio, que nunca estuvo en discusión) y un riesgo lícito (el de hurto)». En tales condiciones, sostiene, la aseguradora no queda eximida del pago del siniestro, pues aunque la demandante pueda resultar sancionada, «su acto no fue cometido ni para obtener la celebración del contrato de seguro, ni para obtener el pago del siniestro, sino para obtener la mentada certificación del Ministerio, acontecimiento anterior al contrato de seguro y ajeno a él, jurídicamente hablando».

4. Fundado en que la aseguradora no está legitimada para investigar y sancionar las conductas ilícitas de su cliente, el Tribunal también desechó la excepción de «mala fe

en la reclamación», pues estimó que ni esa autoridad, ni la aseguradora cuentan con dicha atribución juzgadora, sino los funcionarios penales, aunque de todas formas, esa falta no tiene que ver con el derecho de dominio, el traspaso o la reclamación.

5. En este caso, finaliza, si bien hubo una conducta irregular, ella se produjo ante el Ministerio de Transporte para obtener una certificación, pero no para demostrar el siniestro, ni el monto de la indemnización, como tampoco para usurpar un derecho del cual carezca la asegurada.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con sustento en la primera causal, inciso 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la convocada denuncia la sentencia de vulnerar de manera directa los preceptos 1602 del C.C., 822, 899, 900, 1055 del Código de Comercio, 2º y 46 de la Ley 769 de 2002, y 1º, 3, 4º y 5º del Decreto 1347 de 2005, por falta de aplicación, 1058 de aquél estatuto, por interpretación errónea, y 1077, 1080 y 1083 ibídem, por indebida aplicación.

De igual forma considera quebrantados los cánones 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, por desconocer el derecho constitucional fundamental a una tutela judicial efectiva.

2. Fundamenta su acusación, en las circunstancias seguidamente compendiadas: 2.1. Luego de efectuar un recuento del acaecer procesal, de los motivos que llevaron a la convocada a formular diversas excepciones de mérito, dentro de ellas, las de

«nulidad absoluta» y «nulidad relativa» del contrato de seguro, así como de lo decidido por el ad quem, la censura denota que aquel, a pesar de constatar y aceptar la presencia de las irregularidades en las que incurrió la demandante al momento de tramitar la matrícula del vehículo asegurado, y la inexactitud u omisión cometida al tomar el seguro, pues no las informó a la compañía, conclusiones que dice aceptar, considera, que dicho juzgador, con un raciocinio jurídico equivocado negó la prosperidad de los medios de defensa y accedió a las pretensiones de la demandante. 2.2. Los errores de juicio incurridos por el sentenciador, señala, se produjeron al haber inaplicado las aludidas normas de la Ley 769 de 2002 y del Decreto 1347 de 2005 relacionadas con el régimen de matrícula y derecho, tanto de dominio de los vehículos automotores, como a la explotación de los de servicio público de transporte terrestre de carga. Al respecto, señala, «los fraudes e infracciones cometidas por la parte demandante en el proceso de matrícula del vehículo de placas UZN-284, vician, si se quiere, el derecho de dominio que sobre el mismo se ostentaba, conllevando a la ilicitud del interés y por contera a la inasegurabilidad del mismo», pues según doctrina que cita, «es inasegurable el interés del propietario sobre bienes que se explotan al margen de la ley». A partir de referir el texto de cada una de las citadas disposiciones, denota que ellas establecen el procedimiento del registro inicial de un vehículo de servicio público de transporte automotor de carga, o su matrícula, según la definición que de ella hace el

artículo 2º de la ley 769 de 2002, concretándose aquel, en la previa obtención de la autorización aludida en el artículo 5º, si se trata de incrementar el parque automotor y la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, si atañe a la reposición de vehículos desintegrados físicamente, perdidos totalmente o hurtados, ambas expedidas por el Ministerio de Transporte. Las indicadas certificación y autorización, destaca, son requisitos previos e integrantes del procedimiento de matrícula, pues de ellas depende la procedencia del registro inicial del vehículo «que a su vez son las formas demostrativas de la propiedad del mismo y de la autorización para circular por el territorio nacional», como lo prevé el canon 46 ibídem, además de facultar su explotación en el servicio público de transporte automotor de carga, según la reglamentación efectuada por el Decreto 1347 de 2005. En esas condiciones, hacer aparecer una buseta de pasajeros como un vehículo con capacidad de 35 toneladas de carga, más las irregularidades o conductas reprochables referidas por el Tribunal, como cometidas por la demandante para obtener del Ministerio de Transporte la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de matrícula, encaminada a conseguir la autorización para que el vehículo UZN-284 fuera destinado al servicio público de transporte automotor de carga, considera la recurrente, «constituye un fraude a la ley que atenta contra la licitud del interés que la parte demandante aspiraba a amparar con el contrato de seguro que sirve de causa a este proceso» y compromete el derecho de dominio, implicando un atentado contra el orden público de la nación, al lesionar normas de carácter imperativo.

Ante esa realidad constatada por el Tribunal, la censura, con soporte en criterio doctrinal cuyo aparte transcribe, considera que aflora la ilicitud del interés asegurable de la señora María Antonia Ríos de Gómez respecto del derecho de dominio que tenía sobre el señalado tractocamión, pues es ilícito el interés contrario al orden público o a normas legales imperativas, como también, cuando los bienes asegurados están comprometidos en actividades ejercidas al margen de la ley, circunstancias aquí presentadas. Siendo ello así, reflexiona, «[no] resulta asegurable, por la ilicitud del interés, el derecho de dominio que se tiene sobre un vehículo automotor que se destina al transporte público de carga contraviniendo las normas legales imperativas que regulan tal actividad y en fraude de las mismas para obtener la respectiva licencia», como sucede en este caso. Tal proceder, agrega, torna ilícito el interés asegurable que se quiso amparar con el contrato de seguro, conllevando su nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 899, 1045 y 1083 del Código de Comercio, preceptos estos que junto con los de la Ley y Decreto antes mencionados, fueron inaplicados por el fallador y lo condujeron a emplear indebidamente los cánones 1077 y 1080 del Estatuto Mercantil, pues con base en ellos, se acogieron las pretensiones de la demandante y se denegó la nulidad absoluta propuesta por la convocada. 2.3. El raciocinio judicial expuesto por el juzgador para denegar la «nulidad

relativa del contrato de seguro», según el cual, aunque se presentaron conductas irregulares, «[ellas] tuvieron que ver con pasos previos a la matrícula y, obviamente, al traspaso», y que en la obtención de la «certificación de cumplimiento» cuya expedición debía realizar el Ministerio de Transporte, «el engañado fue [éste] (…), no la aseguradora, que amparo un interés legítimo (el derecho de dominio que nunca estuvo en discusión) y un riesgo lícito (el de hurto)», estima la censura, se fundó en una errónea hermenéutica del artículo 1058 del C. de Co., llevándolo a restringir su alcance, «hasta el punto de no ver en él lo que hay más allá de la literalidad del texto, porque la declaración del estado del riesgo está integrada por una multiplicidad de circunstancias objetivas y subjetivas que son las que habrán de informar el juicio a priori del asegurador sobre la posibilidad del siniestro, o el grado de peligrosidad que encierran los riesgos». Por ello, agrega, es deber del tomador «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo», al igual que las circunstancias subjetivas o morales obrantes como factores de los eventuales peligros, «pues sólo bajo este conocimiento es que se podrá afirmar que el asegurador ha emitido un consentimiento libre de vicios», en los términos del citado precepto. Fundado en la aludida norma, refiere que «el contenido relevante del cuestionario (…) propuesto por el asegurador», es un aspecto que incide en la formación del negocio,

pues «por no declararse (reticencia) o por hacerlo de manera inexacta producen la nulidad relativa del seguro», destacando que aún, frente a la inexistencia de aquel, se mantiene el deber de información o de «declarar sinceramente» el estado del riesgo, en desarrollo del principio de la buena fe, para de esa manera, el asegurador poder determinar si asume el riesgo o lo hace en condiciones más onerosas. Ello, agrega, porque «el tomador no puede encubrir por culpa ‘hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del riesgo’», pues, según anota, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «de lo que se trata (…) es que ‘el asegurador’ emita un consentimiento libre de todo vicio para conocer el riesgo que va a cubrir y aceptar o rechazar el seguro pedido o (…) estipular condiciones más onerosas que las habituales para este tipo de riesgo». Para el recurrente, el Tribunal se equivoca, cuando al limitar el alcance interpretativo del artículo 1058 del C. de Co. «descarta la relevancia o influencia del silencio de la tomadora acerca de las irregularidades e infracciones cometidas para obtener la licencia de tránsito y la matrícula del automotor asegurado, sobre el consentimiento de la aseguradora, bajo el entendido de que esa reticencia nada tenía que ver con el estado del riesgo amparado, o sea el hurto del automotor». Esos hechos o circunstancias omitidas, relieva la censura, ponen de presente unas condiciones morales y personales que daban cuenta de una mayor posibilidad del siniestro, razón por la cual «deben entenderse como determinantes del estado del riesgo», pues de

haber sido advertidas por la aseguradora, es decir, que por los fraudes e infracciones cometidos en el proceso de matrícula del vehículo, éste no podía destinarse al servicio público de transporte de carga, «se hubiera retraído de celebrar el contrato, porque (…) estaría amparando un automotor destinado a un servicio ilegal». La interpretación del sentenciador, agrega, desconoce que el riesgo debe examinarse en su doble perspectiva de «riesgo físico», al parecer tenido en cuenta por aquél, y «riesgo moral», o arista de las condiciones personales del tomador, el cual solo puede morigerarse o contrarrestarse con una información completa y adecuada, sin la cual, vicia el consentimiento de la aseguradora, cuya consecuencia omitió deducir el fallador, quien tampoco analizó este último «riesgo», ni tuvo en cuenta «que a la aseguradora le está prohibido asegurar bienes con defectos, como los que el Tribunal detecta en el vehículo del caso, porque al tenor del artículo 1055 del C. de Comercio, el dolo no es asegurable». La errada interpretación del artículo 1058 del C. de Co. y la inaplicación de los preceptos de la Ley y Decreto citados, así como del 900 del Estatuto Mercantil, considera, determinaron la improsperidad de la excepción de nulidad relativa y el reconocimiento de las pretensiones. 2.4. Frente a la denegación de la excepción de mérito denominada «riesgo excluido», pactada en la cláusula 2.1.8. de las condiciones generales, destaca la recurrente,

el Tribunal, a pesar de verificar las «irregularidades», y la existencia de dicha estipulación, la cual admite, equivocadamente descartó su prosperidad con similares razonamientos a los esgrimidos para negar las anteriores, esto es, el ingreso legal del vehículo al país y la realización de su matrícula y traspaso sin problemas, pues consideró que como tales anomalías antecedieron a la obtención de la certificación de cumplimiento, el engañado fue el Ministerio. Ese raciocinio, agrega, se produjo por inaplicación de los artículos 1602 del Código Civil, 822 del Mercantil, 2º de la Ley 769 de 2002, 1º, 3º, 4º y 5º del decreto 1347 de 2005, omisión determinante para considerar «la certificación del Ministerio de Transporte como un cuerpo extraño a la matrícula del vehículo, cuando (…) ese es un acto o un paso integrante del proceso de formación de la matrícula». Es cierto, admite, la certificación del Ministerio es un paso previo a la matrícula, pero no aislado de ésta, pues es constitutivo del procedimiento destinado al registro inicial del vehículo automotor ante el organismo de tránsito, según la definición de matrícula consagrada en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002. Del precepto 3º del Decreto 1347 de 2005, inaplicado por el Tribunal, agrega, se advierte que el registro inicial, conformador de la matrícula de un vehículo para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, «no se puede realizar hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial,

expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por [dicho] Ministerio». Por ello, señala, cuando en ese trámite previo se incurre en irregularidades o fraudes, como en este caso, para obtener del Ministerio de Transporte la Certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, la matrícula constituye el fruto de esos medios fraudulentos porque ella «no es algo distinto al procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito». Esas conductas irregulares, recaba, no son un acto aislado e intrascendente para efectos de la matrícula, porque la certificación es un requisito sine qua non para el registro inicial, que a su vez constituye el procedimiento de matrícula y por tanto, «el vicio, fraude o irregularidad de la mencionada Certificación trasciende su propio ámbito para afectar, contaminar o viciar el Registro Inicial (…) y la matrícula (…), nominación legal de ese procedimiento (…)». 2.5. Para finalizar, le reprocha al juzgador la denegación de justicia en que incurrió cuando argumentó carecer de competencia para juzgar la conducta irregular y reprochable, desde el punto de vista penal, como igualmente lo planteó, pues en este asunto, agrega, no se trata de deducir responsabilidades de ese carácter, que en verdad le compete a los fiscales y jueces penales, sino de establecer si dichas irregularidades cometidas en el proceso de matrícula del vehículo asegurado constituían las excepciones propuestas por la demandada.

En razón de lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y en sede de segunda instancia, confirmar la de primer grado, pues reitera, por los errores de juzgamiento cometidos, el Tribunal negó la prosperidad de las excepciones de mérito y acogió las pretensiones, cuando éstas no pueden prosperar «porque el contrato que sirve de causa al petitum adolece de nulidad en el interés asegurable, razón por la que está afectado de nulidad absoluta, por cuanto no es asegurable el interés del propietario sobre un bien que se explota al margen de la ley». Y si dicha defensa no fuera acogida, anota, debe reconocerse la de «nulidad relativa» del contrato de seguro, porque la tomadora, al verter la declaración de asegurabilidad, se reservó una circunstancia relevante sobre el estado del riesgo, como fue la concerniente a las irregularidades en que incurrió en el proceso de matrícula. Finalmente, de no tener en cuenta las precitadas excepciones, expresa, las pretensiones tampoco pueden acogerse, al estructurarse la de «riesgo excluido», igualmente alegada, debido a las anomalías cometidas por la demandante en la obtención de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos, las cuales vician el procedimiento de matrícula y esta misma, según fue pactado.

V. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable a este asunto.

Inicialmente ha de señalarse que, como la presente impugnación extraordinaria fue instaurada con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la misma seguirá su trámite de acuerdo con los lineamientos del Estatuto Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los artículos 624 y 625, numeral 5, de aquella normativa,

según los cuales, «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando [los mismos] se interpusieron (…)».

2. Generalidades del recurso de casación y la violación directa de norma sustancial.

En cuanto atañe al presente medio de refutación, se recuerda que el mismo está orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquel en una tercera instancia, que la ley no prevé. En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si el fallo combatido está o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal, sin desconocer, claro está, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia. El supuesto de violación de la norma sustancial por vía directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la disposición legal adecuada para resolver el caso, o por aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un alcance que no corresponde a su correcto sentido jurídico. Acerca de la citada causal de casación, entre muchas otras, esta Corporación en sentencia CSJ SC9100-2014, rad. n° 2006-00146-01, memoró:

«[...] ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta».

3. Elementos básicos del contrato de seguro. 3.1. Concepto y características.

Aunque nuestro ordenamiento jurídico no consagra una definición específica del pacto aseguraticio, a partir de sus elementos jurídicos característicos, esta Sala lo ha concebido como «un contrato ‘por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a

satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)». (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01). El seguro, entonces, constituye una figura jurídica desarrollada en el campo de la voluntad privada, que según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, se caracteriza por ser «un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva». En dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él1; mientras los

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