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SFC - Seguros. Fechas de expedición y vigencia Concepto 2009071756-001 del 18 de noviembre de 2009 id2009071756

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Fechas de expedición y vigencia Concepto 2009071756-001 del 18 de noviembre de 2009 id2009071756
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

SEGUROS, FECHAS DE EXPEDICIÓN Y VIGENCIA Concepto 2009071756-001 del 18 de noviembre de 2009.

Síntesis: Es factible que en una póliza de seguro la fecha de iniciación de vigencia del seguro sea anterior a la fecha de expedición de ésta, toda vez que el acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes puede preceder al documento escrito y son las partes las llamadas a determinar cuándo el asegurador comienza a asumir los riesgos trasladados por el tomador, mientras que la fecha de expedición de la póliza indica el momento en que se expidió el documento que prueba, entre otros, el contrato de seguro. «(…) solicita información relativa a: “si actualmente existe alguna norma que regule, prohíba o reglamente para las compañías de seguros o se considere una práctica no autorizada o insegura, la emisión o expedición de pólizas de seguros con anticipación a la fecha de inicio de la vigencia del contrato respectivo.” Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: El artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 establece que “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

A su turno, el artículo 1046 del mismo ordenamiento modificado por el artículo tercero de la citada ley en lo pertinente señala: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. “Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá

redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. “La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. Parágrafo.- El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.” De esta manera, la Ley 389 de 1997 introdujo la característica de la consensualidad en el contrato de seguro, modificando el tratamiento que impartía la regulación anterior del estatuto mercantil que lo consideraba como un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, documento que tenía igualmente efectos probatorios respecto de la existencia del contrato. El alcance de la anterior modificación legislativa pone en evidencia que el contrato de seguro se perfecciona por el solo consentimiento de las partes1, tomador y asegurador, y se prueba mediante confesión o por escrito, caso este último en el cual la póliza mantiene su trascendencia pues se constituye en el documento por excelencia para tal efecto, tanto así que la legislación establece que para “fines exclusivamente probatorios” debe entregarse por el asegurador dentro del término de quince días a partir de la fecha de la celebración del contrato. Ahora bien, teniendo en cuenta que la póliza de seguro con la nueva regulación de la precitada ley no perfecciona el contrato de seguro pero sirve de prueba del mismo, debe entenderse que sus condiciones particulares y generales apuntan exclusivamente a dejar constancia escrita del contrato perfeccionado con anterioridad por el solo consentimiento de las partes.

Por tanto, con referencia a la vigencia del seguro como una de sus condiciones particulares, prevista en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza probará el acuerdo de voluntades en relación con “...las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”. En este orden de ideas, es factible que en una póliza de seguro la fecha de iniciación de vigencia del seguro sea anterior a la fecha de expedición de esta, toda vez que el acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes puede preceder al documento escrito y son las partes las llamadas a determinar cuándo el asegurador comienza a asumir los riesgos trasladados por el tomador, mientras que la fecha de expedición de la póliza indica el momento en que se expidió el documento que prueba, entre otros, el contrato de seguro. Las anteriores consideraciones resultan válidas en la medida que el consentimiento de las partes del contrato de seguro, tomador y asegurador, efectivamente preceda a la expedición del seguro o de su prórroga. Sin embargo, mal podría extenderse esta conclusión a eventos en los cuales el tomador del seguro solicite al momento mismo del perfeccionamiento del contrato o de su prórroga que la póliza registre una vigencia anterior a éste, toda vez que por el lapso de la vigencia correspondiente a dicha retroactividad no se podría establecer la existencia de riesgo asegurable, elemento de la esencia del contrato de seguro2, en la medida que no concurrirían las características propias de este cuales son su futuriedad e incertidumbre3. 1 Véase artículo 1500 del Código Civil. 2 Código de Comercio. Art. 1045.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:

1° El interés asegurable; 2° El riesgo asegurable; 3° La prima o precio del seguro, y 4° La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. 3 El artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo como “…el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación condicional del asegurador". En efecto, el riesgo asegurable debe ser incierto objetivamente y, además, futuro; los hechos ya acontecidos, por ser ciertos y, por ende, no ser futuros, ya no entrañan riesgo asegurable de conformidad con la ley, como tampoco la incertidumbre, cuando es subjetiva. De lo anterior se colige que son características del riesgo asegurable, como elemento esencial del contrato de seguro, su futuriedad y su incertidumbre; por tal circunstancia, no resulta legalmente posible en estos casos, que las compañías de seguros expidan pólizas cuya vigencia se inicie con anterioridad a la fecha del perfeccionamiento del contrato. (…).» Se destaca del precepto legal trascrito que la incertidumbre es elemento básico del concepto de riesgo asegurable. De ahí que la doctrina haya señalado como condiciones determinantes para su existencia las siguientes: “1ª) Que el evento del que depende sea de posible realización (…); 2ª) que su realización sea incierta, bien en cuanto a si se producirá (incertus an) o al momento de su producción (incertis quando) o bien el cómo el evento temido puede producirse; 3ª)

que su realización sea fortuita, es decir, que no dependa directamente de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento (por ejemplo, no es riesgo asegurable el incendio que voluntariamente pueda ser causado por el asegurado, pero sí el provocado por la malquerencia de terceros o inclusive por culpa propia del asegurado); 4ª) que el suceso, caso de realizarse, provoque una necesidad, un daño”3 (resaltado extratexto). Garrigues Joaquín, citado por López Blanco Hernán Fabio, Contrato de Seguro, Dupre Editores, 3ª Edición, 1999, página 66.

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