SFC - Seguros, inexistencia del riesgo asegurado CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Ruth Marina Diaz Rueda. Sentencia del 3 id00565-01
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- SFC - Seguros, inexistencia del riesgo asegurado CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Ruth Marina Diaz Rueda. Sentencia del 3 id00565-01
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
SEGUROS, INEXISTENCIA DEL RIESGO ASEGURADO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Ruth Marina Diaz Rueda. Sentencia del 30 de octubre de 2007. Expediente 00565-01.
Síntesis: Inexistencia del riesgo asegurado; responsabilidad civil resultante de los riesgos asegurados inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado relacionadas con las personas que durante la vigencia del convenio tuvieren la condición de administradores de la persona jurídica o de sus subordinadas o quienes desempeñaren otros cargos directivos, con exclusión de liquidadores, protegiendo concretamente los actos incorrectos en los que incurrieren tales individuos. El seguro no protegía las actuaciones dolosas o de mala fe y se confesó en uno de los hechos haber obrado de mala fe al crear pasivos ficticios hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuyó su liquidez que la llevó a una posición anormal, por lo que no se procedió con la buena fe exigida tanto en la etapa precontractual como en la celebración y ejecución del contrato de seguro, lo que se acredita con la prueba de la mala situación de negocios que estaba afrontando hasta el punto de ser sancionada por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín. Queda vigente el aserto de que, dentro de las exclusiones de la póliza, estaba la relativa a los actos indebidos confesados por la promotora del proceso.
«(…) CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en relación con los 1127, 1131, 1133 y 1162 del Código de Comercio.
El ataque se desarrolla de la manera que pasa a sintetizarse: 1.- El juzgador estimó para adoptar su decisión que el contrato de seguro fuente de los perjuicios deprecados estaba circunscrito a la modalidad de “reclamación”; agregando que la misma se presentará durante la vigencia del contrato; que los hechos en que ella se fundamentare tenían que ser desconocidos por el asegurado y que ocurrieran en la vigencia del seguro, esto es, en epítome que “el siniestro lo constituye la reclamación la que se tiene que presentar dentro de la vigencia de la póliza”, bien judicial o extrajudicialmente. 2.- El entendimiento que plantea el juzgador del artículo 4° de la Ley 389 de 1997, no acompasa con lo dispuesto en el 1127 del Código de Comercio, en cuanto establece que “el siniestro no se produce por la reclamación sino por la realización del hecho causante del daño cuando es conocido en sus efectos por el damnificado”; lo que se complementa con lo previsto en el 1131 del mismo estatuto, cuando pregona que en los seguros de responsabilidad civil se entiende ocurrido en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. De lo anterior se desprende que las normas legales consagran en este amparo “un seguro de ocurrencia”, bastando para comprenderlo esbozar lo afirmado por la doctrina cuando sostiene: “Por definición el siniestro presupone un (a) evento (b) dañoso, del principio de la indivisibilidad de aquél resulta que el asegurador responde de las consecuencias dañosas de
los eventos que se hayan producido durante la vigencia material del contrato, aunque el daño se haya prolongado o se haya exteriorizado ya extinguida la duración del contrato”. 3.- Afirmar que el siniestro lo constituye el pedimento, fuera de ir en abierta oposición con la ley, conduciría al absurdo de que si los lesionados no llegaren a conocer las consecuencias nocivas del acto cometido durante la vigencia del convenio y, por ende, nada le exigieron a los administradores o a la aseguradora directamente, al enterarse de ellos luego de finiquitado el contrato, según la sentencia, carecerían de protección. Tal razonamiento no tiene en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil el daño no lo sufre inicialmente el propio amparado sino un tercero y “el detrimento patrimonial que afectaría a aquél, al tener que indemnizar directamente a la víctima es lo que conforma la cobertura de este especial seguro”. 4.- En Colombia no se puede aseverar que el “siniestro” es la exigencia que el damnificado formule dentro de la vigencia de la póliza, porque: i) es completamente ajeno al derecho de seguros patrio y contradice el postulado manifiesto e inmodificable, previsto en los artículos 1162 y 1131 del Código de Comercio, que se entenderá ocurrido “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”; ii) cometido el daño por el asegurado la responsabilidad que surge de ello toca su patrimonio “que al final de cuentas es el interés asegurable objeto del seguro, sin que la afectación dependa de la existencia o no de una reclamación”; iii) se desconoce el principio de la reciprocidad previsto en el segundo de los preceptos mencionados, en tanto que el asegurador se obliga a cambio del pago de una prima a
responder por la ocurrencia del hecho lesivo protegido, y si sólo supo de sus consecuencias con posterioridad al vencimiento del contrato, de estimarse como lo hizo el ad quem que por tal circunstancia no hay cobertura, “se llegaría al absurdo que se tendría en consecuencia un contrato de seguro en el que, no obstante el pago de la prima, no tendría eficacia por un tiempo, que es precisamente cuando se produce el acaecer dañoso”; iv) también podría suceder el desatino de que los actos incorrectos se produjeran dentro de la vigencia de la póliza pero el perjuicio únicamente se materializara finalizada su duración, y por lo tanto, careciera de protección. 5.- El concepto de “siniestro” consignado en el indicado documento como, “toda reclamación formulada durante su vigencia”, alteró “lo inmodificable, art. 1162 del C. de Co., estructura que soporta el contrato de seguro de responsabilidad civil contemplada en el artículo 1131 de la citada obra, por lo que se deberá entender por no escrita”. Sobre el particular no existe jurisprudencia en el país, aunque sí en España, mencionándose la sentencia de 20 de marzo de 1991. 6.- El fallador confundió el concepto de siniestro cubierto por el contrato, con el de exigibilidad de la indemnización que el damnificado está facultado para pedir de la aseguradora, lo que solamente se produce con la solicitud. Puede que la redacción del artículo 4° de la Ley 389 de 1997 haya sido desafortunada, motivo por el cual su hermenéutica debe armonizarse con los artículos 1127, 1131 y 1133 del Código de Comercio, ya que los dos
segmentos que aparecen en el aludido precepto consagran situaciones completamente diferentes y, en buena hora se cuenta con la exégesis que de la misma realizó Rubén Stiglitz. 7.- El “a quo” cuando aplicó el artículo en mención consideró que para que el siniestro quedara amparado con la cobertura, la respectiva solicitud de pago tenía que presentarse dentro de la vigencia del seguro, omitiendo que una correcta apreciación implica que la limitación solo se da para los casos de protección retroactiva, o sea, de situaciones acaecidas con anterioridad al convenio, por cuanto “para hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza se pueden reclamar con cobertura dentro del plazo que se estipule en el contrato (si se estipula) mismo que no podrá ser inferior a dos años”. Además, no puede olvidarse que cualquier interpretación que se haga de la aludida norma tiene que estar inspirada en los dos principios: debe hacerse a favor de la víctima beneficiaria y “la cobertura de todo seguro contra la responsabilidad civil no puede ser inferior a la duración de la responsabilidad que garantiza”. CARGO SEGUNDO Se censura la sentencia por violar indirectamente los artículos 196, 200, 1047, 1048 del Código de Comercio y 174, 176, 183, y 187 del Código de Procedimiento Civil por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, tales como la póliza y los anexos de ésta. El embate se puede compendiar de la siguiente forma: 1.- El Tribunal para dictar fallo absolutorio concluyó que la demandante carecía de
legitimación en la causa por no ser un tercero que pueda reclamar indemnización alguna con fundamento en el amparo de directores y administradores, puesto que en el anexo aclaratorio se expresa que ella no es la asegurada y, en adición, por cuanto, según la demanda, su interés no se contrae al ejercicio de la acción social establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, esto es, que al no ostentar la calidad de “tercera”, tenía que haber demandado empleando ese preciso mecanismo. 2.- Según el artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte del contrato en cuestión, la solicitud del mismo firmada por el tomador y los documentos adjuntos que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma. Por lo tanto, con mayor razón la integran las condiciones generales, formando así un solo cuerpo. Destacándose la cláusula 4.4 en la que se lee, “para los efectos de este seguro debe entenderse como ‘tercero’ cualquier persona o entidad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona a nivel individual, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales”. Desprendiéndose del anterior texto que la actora es “un tercero” que puede resultar perjudicada por los actos incorrectos cometidos por sus administradores en ejercicio de sus funciones. 3.- En consonancia con lo reglamentado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tiene como finalidad cubrir el patrimonio del asegurado causante del hecho perjudicial “amparando a los
damnificados”, de donde es claro que éstos se convierten en beneficiarios del resarcimiento porque lo que se busca, en últimas, es el cubrimiento de los terceros que a la postre son los damnificados “cuando ocurre el siniestro amparado, y su aseguramiento entonces, tiene que buscar el traslado de la obligación de indemnizar a dicha víctima al asegurador”. Entonces, la sociedad, tal como se puede constatar con la redacción de la póliza, está actuando como "tercero”, como víctima de los actos inadecuados de sus administradores y, por lo tanto, como titular del pago exigido, puesto que, en su calidad no fue excluida de protección, sino que expresamente fue incluida, contrario a lo que se dijo en el fallo cuestionado, por lo que sí está legitimada por activa. 4.- La recurrente actúa dentro del proceso no como tomadora del seguro, sino como persona que padeció unos daños indemnizables por la conducta reprochable de determinadas personas bajo su mando, resultando, pues, irrelevante “que los actos o hechos que dieron lugar al perjuicio sufrido por la sociedad, hayan sido dentro del ejercicio o por fuera del ejercicio de las funciones de los administradores, por cuanto dichos actos causaron un perjuicio a un tercero, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 222 de 2005 (sic), se presume la responsabilidad de los administradores”. 5.- En este asunto, en armonía con la definición de acto incorrecto que aparece en el numeral 4.5 de las condiciones generales de la póliza, los cometidos por los directores de la sociedad censora no le son oponibles a ella por cuanto no está fungiendo como tomadora del seguro,
sino como quien recibió perjuicios por el proceder de las personas que la administraban y quienes aparecían como asegurados. La sentencia incurre en yerro de facto porque interpreta la prueba en el sentido de asimilar la compañía con sus regentes, “olvidando que son completamente distintos, además que la sociedad pretende su indemnización porque es un tercero perjudicado con la actuación de esos administradores que con sus actos le ocasionaron un perjuicio”. La demandante no ejecutó ninguna clase de conductas reprochables y quienes sí los realizaron fueron sus administradores. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La sociedad (…) Comisionista de Bolsa, en liquidación, aduciendo la calidad de “asegurada y tercera beneficiaria”, en el contrato de seguro que aparece en la póliza “N° 34001 de 19 de mayo de 1999” suscrita como tomadora con la aseguradora (…) para amparar los actos incorrectos de sus administradores, gerentes o representantes, solicita que se condene a esta persona jurídica a reconocerle y pagarle los perjuicios padecidos por ella por haberse presentado el siniestro. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la defensa propuesta por la parte opositora denominada “inexistencia del riesgo asegurado” y, en consecuencia, la absolvió de las súplicas formuladas por la actora, decisión que apoyó en las siguientes razones: la demandante no está legitimada en la causa porque ni es asegurada, ni tiene la condición de tercero y, además, tampoco tendría derecho a la indemnización reclamada porque el seguro no protegía las actuaciones dolosas, deshonestas o de mala fe y
ella confesó en uno de los hechos de la demanda haber obrado de modo indecente al crear pasivos ficticios hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuyó su liquidez que la llevó a una posición anormal al menos desde 1998, por lo que no procedió con la ubérrima buena fe que se exige tanto en la etapa precontractual como en la celebración y ejecución del contrato de seguro, lo que se acredita con la prueba de la mala situación de negocios que estaba afrontando hasta el punto de ser sancionada por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de (…). 3.- La recurrente en los cuestionamientos formulados contra el fallo de segunda instancia centra su acusación en demostrar, de un lado, que se violó de manera directa el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en concordancia con unos preceptos del Código de Comercio, en cuanto se refieren a lo que debe entenderse por siniestro en esta clase de seguros y la oportunidad para hacer válidamente la reclamación y, de otro, que por vía indirecta se cometieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sí demuestran la legitimación activa que le asiste en su condición de asegurada y de tercero. 4.- Uno de los requisitos esenciales de toda demanda de casación es que se dirija a combatir en su integridad todos y cada uno de los argumentos que le sirvieron al juzgador de estribo para adoptar la decisión que es objeto de reproche por la censura. Por ello, carece de idoneidad el cuestionamiento que deje por fuera uno o varios de los puntales que se adujeron en su momento para dictar la providencia cuestionada y que, por lo demás, tengan aptitud y
suficiencia para mantenerla en pie. En relación con el ataque integral dentro de la impugnación extraordinaria ha dicho la Sala que, “los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque ‘el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221)” (Sentencia de casación N° 135 de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664). 5.- Revisados en detalle los cuestionamientos, se observa que en los dos se dejó por fuera del combate uno de los fundamentos que el Tribunal adujo para concluir que no podía prosperar el reconocimiento y pago de la prestación deprecada por la accionante, aún en el supuesto de que pudiera superarse el punto relativo a la legitimación activa, consistente en que, si ésta tuviera la calidad de asegurada y fuera un tercero con derecho a reclamar, la misma sería frustránea porque el amparo no involucraba la conducta deshonesta en la que incurrió al “simular pasivos”, lo que expresamente confesó en el libelo demandador, que finalmente la llevaron a la crisis económica por falta de liquidez por lo menos desde 1998, hasta el punto de haber sido
sancionada por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de (…), lo que pone en evidencia que durante las etapas precontractual y de ejecución del acuerdo de voluntades no procedió con la buena fe exenta de culpa que para casos como el estudiado establece el legislador. Las aseveraciones anteriores, en concepto de la Corporación, son más que suficientes para mantener enhiesta la decisión desestimatoria de las súplicas dirigidas a obtener la satisfacción de los perjuicios deprecados como secuela de la ocurrencia del siniestro motivo de protección por medio del contrato de seguros. Consecuentemente, ya que el ataque es incompleto y, por ende, deficiente para desquiciar el fallo recurrido, por cuanto, en últimas, quedaría ampliamente sustentado con el segundo de los argumentos, no puede la Corporación abordar de oficio el análisis de lo que la parte impugnante se guardó para sí o pretermitió con el fin de suplir o corregir falencia de tal envergadura porque se lo prohíbe la naturaleza dispositiva de la casación. Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia indicando que “el éxito de la casación imponía al recurrente el remover la totalidad de óbices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada. Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace estéril el esfuerzo impugnativo, como aquí, en el caso de ahora, aflora prontamente” (Sentencia N° 135 de 29 de septiembre de 2004); ya que de nada le serviría a la actora demostrar que el juzgador se equivocó cuando concluyó que no tenía legitimación en la causa por activa, si
queda vigente el aserto de que, dentro de las exclusiones de la póliza, estaba la relativa a los actos indebidos confesados por la promotora del proceso en la relación fáctica de la demanda que la llevaron a la mala situación de negocios concretada en la sanción que le impuso el órgano competente y que, en suma, era demostrativa de ausencia de la ubérrima buena fe desplegada durante los momentos anteriores a la celebración del contrato de seguro y durante su vigencia. La breve y escueta manifestación que se hace en el segundo de los ataques relativa a que (…) Comisionista de Bolsa, no ejecutó ningún acto incorrecto, los que realizaron los actos incorrectos fueron los administradores de dicha sociedad, actos que no se le pueden oponer al tercero como deshonestos o dolosos, porque con los mismos no se perseguía que el tomador fuera beneficiario de una actuación de dicho calibre”, no tiene ni alcance ni los efectos propios de cuestionar en forma idónea el sustentáculo expuesto por el operador judicial para explicar por qué, si se aceptara la presencia de la mencionada legitimación, el pronunciamiento tendría que ser también absolutorio. La exposición se queda corta puesto que no destruye aspectos tan esenciales como el comportamiento deshonesto de los asegurados, admitido en el escrito promotor del proceso, de haber creado pasivos para disminuir impuestos que la llevaron a la iliquidez y a ser sancionada y la falta de buena fe exenta de culpa con la que procedió antes y durante el desarrollo de la convención mencionada. En suma, se trata en este caso específico, de una vaga alusión tangencial, pero sin la precisión y el énfasis requerido por la técnica del
recurso para desquiciar uno de los pilares sustantivos del fallo atacado. 6.- Los cargos, en consecuencia, no prosperan. V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad (…), contra la (…) Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad. (…).