SFC - Seguros. Interes asegurable. Enajenación del bien y extinción del convenio CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César J id11001-31-03-030-2001-00439-01
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Interes asegurable. Enajenación del bien y extinción del convenio CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César J id11001-31-03-030-2001-00439-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
SEGUROS, INTERES ASEGURABLE, ENAJENACION DEL BIEN Y EXTINCION DEL CONVENIO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 2 de agosto de 2010. Referencia 11001-31-03-030-2001-00439-01.
Síntesis: El interés asegurable como una relación que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae y debe existir desde el perfeccionamiento del contrato, pues su desaparición podía llevar al finiquito del pacto. El acuerdo base de las súplicas quedó plasmado en la póliza integral de transporte de carga por carretera el cual recaía sobre una tractomula con vigencia mensual; allí se convinieron algunos amparos básicos, entre otros, la responsabilidad por los daños al vehículo y se estipuló que la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación.
«(…)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En forma invariable y constante la Sala ha señalado que el quiebre de un fallo en casación requiere “el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente
cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues …por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas..., puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077). De igual modo ha dicho que en materia de casación la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor
conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (Sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchísimas decisiones, entre otras, en las sentencias 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunas.
2. Pues bien, encuentra la Sala que las exigencias de orden técnico que vienen de comentarse no se satisfacen a cabalidad, puesto que las acusaciones que ahora ocupan la atención plantean, en el caso de la primera, un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la ausencia de interés asegurable en los promotores de esta contienda judicial, y en ella misma, al igual que el de la segunda, una crítica desenfocada, cual se verá enseguida.
3. En efecto, como quedó visto del compendio que se hizo del fallo, en torno del indicado elemento del contrato de seguro, al resolver las pretensiones principales el tribunal expresó que en el inciso 2º del numeral 13 de las condiciones generales de la póliza los contratantes pactaron que la enajenación de la cosa objeto del mismo producía la automática extinción de ese pacto; con esa base puntualizó que dado que en el certificado de tradición arrimado al plenario eran aquéllos los que figuraban como propietarios del bien, mas no (…), quien fue el tomador y asegurado, y en vista de que la comunicación IND 209 de 29 de septiembre de 2000
indicaba que el traspaso de éste a favor de los inicialmente nombrados se realizó el 1º de enero de 2000, resultaba que para el 1º de septiembre de ese año, cuando ocurrió el siniestro, el reseñado acuerdo ya no existía; por este motivo –dijo– no se podía demandar reparación alguna basada en la trasgresión de la mentada cláusula. Esa argumentación del fallo, a través de la cual el ad-quem consideró que por el hecho de que para la época recién referida ya no estaba vigente aquel acto bilateral, los actores no podían derivar de allí la responsabilidad que aquí le atribuían a la demandada, en el cargo primero, que se circunscribe con estrictez a pretender cuestionar las motivaciones sentadas en la sentencia alrededor de la súplica principal, no es combatida por los censores, que se contraen a reseñar, con base en el testimonio de (…), que éste fue agente de la opositora con funciones para emitir pólizas, anexos, recibos de pago de las primas, que desde el 7 de enero de 2000 (…) le solicitó la emisión de una modificación a la póliza en lo tocante con los otros asegurados, que en esta fecha la aseguradora recibió la tarjeta de propiedad del bien donde figuraban los nuevos propietarios, que la prima fue pagada y recibida por aquélla durante los meses de enero a septiembre de esa anualidad, quien no manifestó nada acerca de la falta de interés en el asegurado, que en el momento de expedir la póliza no hubo contacto entre el tomador y la contraparte porque se generó a través del nombrado deponente. Es evidente que cualquier embate dirigido a pretender derrumbar la decisión impugnada, por
la forma como se estructuró la providencia, tenía que empezar, necesariamente, por arremeter contra aquellas motivaciones y los elementos de juicio que al juez de segundo grado le sirvieron de soporte para sentar las primeras, por cuanto fue con apoyo en unas y con sustento en otros como concluyó que para el 1º de septiembre de 2000 el mencionado convenio aseguraticio ya había fenecido, por falta de interés asegurable, por cuanto aquel sujeto que en su momento lo ostentó, o sea, (…), dejó de tenerlo desde el 1º de enero de esa anualidad, cuando se registró el traspaso producto de la enajenación que él verificó del automotor a favor de (…) y de (…), desde luego que si se aspiraba a abrirle paso al estudio de un yerro fáctico basado en que aquél omitió ver que el 7 siguiente le fue pedida a la compañía de seguros un cambio a la convención en torno de los asegurados, era menester derruir el aludido razonamiento porque de ese modo era como se podía por lo menos pensar que para la ocasión referida en último término el pacto de seguros seguía vigente; es indudable que si a la sazón ya no existía seguro, por las razones que así expuso el juzgador en el fallo, ninguna significación tiene que ese 7 de enero haya sido solicitada una modificación a la correspondiente póliza, cual es a lo que se concentran las aludidas alegaciones de la censura. Con tanta mayor razón si se repara que, cual lo tiene dicho la Sala, “la extinción automática del contrato no es…una protección adicional concedida al asegurador para defenderse de los vaivenes morales del asegurado”, sino que es, a términos del artículo 1107 del Código de
Comercio, una “consecuencia de la traslación jurídica por acto entre vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro” (Sentencia 064 de 24 de mayo de 2000, exp.#5349), precepto legal este que ha de ser interpretado en estrecha relación con el artículo 1086 ibídem, según el cual, y en lo pertinente, el mencionado interés “deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo” y su “desaparición… llevará consigo la cesación o extinción del seguro”; es patente, entonces, que para el asegurado la desaparición del preanotado interés, porque lo hubiese transferido, constituye causa bastante en orden a producir la extinción del respectivo acto bilateral. A más de lo precedente, apalancado en la reseñada estipulación contractual, donde, cual ya se dijo, las partes en forma adicional pactaron que la enajenación del objeto producía la terminación automática del acto, salvo que subsistiera algún interés asegurable en cabeza de (…), quien allí fungió como tomador y asegurado, caso en el cual la relación negocial continuaría vigente sólo si de ello se informaba a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha del acto de disposición, el sentenciador sostuvo que acá no se demostró que aquél hubiese comunicado a ésta que en él pervivía algún interés, de donde no se podía demandar reparación basada en la trasgresión de la mentada estipulación; y acontece que este otro razonamiento tampoco es combatido, puesto que en la porción restante la crítica se circunscribe es a predicar que con el testimonio de (…) se probó que el aviso al que apuntaba
esa cláusula había sido dado dentro del término allí concebido; es que lo que aquél echó de menos en la parte que viene reseñada fue que en el plazo acordado a la contraparte no se le comunicó que, pese a haberlo vendido, en el asegurado (…) persistía algún interés de aquella índole sobre el automotor, y a dicha temática, según se acaba de ver, para nada apunta la acusación. Prédica similar cabe hacer respecto de la motivación en la que el tribunal resaltó que aunque (…) fue incluido como demandante tampoco se demostró que él tuviera ese particular vínculo con el objeto, porque no evidenció que en el término previsto en las anotadas condiciones generales hubiese informado a la aseguradora que lo mantenía por razón de que se le adeudara alguna porción del precio de la venta, pues ella no figura en parte alguna del cargo.
4. Como a los anteriores fundamentos era a los que tenía que dirigirse la crítica en el cargo particularizado, por ser los torales en la decisión de la que se duelen los casacionistas, los restantes reparos allí plasmados, consistentes en que de los recibos de cancelación de la prima por los meses de enero a septiembre de 2000 se concluía que la opositora no dudó que (…) conservaba el citado interés, el cual tuvo por existente al recibir esos pagos, y que fue cuando se enteró del acaecimiento del riesgo que ella cambió su posición, emergen notoriamente descaminados, habida cuenta que con ellos no se enfoca un embate centrado a tales motivaciones, sino, más bien, a la que aquéllos consideraron a su mejor conveniencia. Así, aflora diáfano que éstos, en vez de enderezar su andanada frente a cualquiera de aquellas
motivaciones del fallo, la edificaron en torno de los que estimaron más interesantes, con lo que cayeron en una inocultable desorientación de la crítica y dejaron, por tanto, intactos los verdaderos cimientos de la providencia objeto de la impugnación (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.#2001-04548-01).
5. Idéntica consideración a la anterior se impone hacer respecto del cargo segundo, en el que los censores también proponen una acusación por fuera del enfoque mediante el cual el tribunal desató la controversia en lo atinente a las peticiones propuestas como subsidiarias.
Evidentemente, después de que ubicó las citadas súplicas en el escenario de la responsabilidad extracontractual, en cuanto se trataba de determinar si la opositora era responsable por no haber emitido la modificación de la póliza de seguros y si por ello debía asumir los perjuicios demandados, el ad-quem reseñó que (…), como intermediario de seguros, en el escrito que reposa en el plenario informó que los nuevos propietarios del bien eran (…) y (…), en orden a lo cual anexó copia del contrato de venta para demandar el cambio de la póliza y que mediante comunicación telefónica y vía fax le pidió a la aseguradora emitir el anexo de los nuevos tomadores, asegurados y beneficiarios, versión que coincidía con lo afirmado por los actores, quienes adujeron que también lo habían pedido, para lo que allegaron copia de la licencia de tránsito, pero que de tal hecho no se derivaba responsabilidad alguna a cargo de aquélla, pues si cuando acaeció el siniestro la cosa objeto del seguro ya había sido transferida, esta situación
comportó, por un lado, la extinción automática del contrato según el artículo 1107 del Estatuto Mercantil y, por el otro, la finalización de la relación contractual del tomador inicial, siendo que además “no era forzoso atender la solicitud formulada”. Es decir, para el juez de segundo grado, del hecho de que (…) hubiera informado quiénes eran los nuevos dueños de la cosa, allegado una copia de la compraventa con miras a pedir la modificación de la póliza, lo que también hizo vía fax así como por teléfono y coincidía con el dicho de los actores, no se desprendía responsabilidad a cargo de la demandada, por la sencilla razón de que tal anexo devenía improcedente habida cuenta que a la sazón ya había terminado el convenio aseguraticio y extinguido la correspondiente relación contractual, fenómeno jurídico que tuvo lugar cuando se produjo la transferencia de la cosa asegurada, amén de que, en todo caso, no era forzoso atender el pedido así planteado. A lo precedente agregó que tampoco obraba prueba demostrativa de que la Compañía (…) hubiera sido enterada del cambio de propietario del automotor, en primer lugar, por cuanto el nombrado (…) sólo estaba autorizado para recibir primas, como lo indicó en el documento de 31 de enero de 2002, y, en segundo, porque, en últimas, era menester allegar los medios de convicción indicativos de que se había solicitado la expedición del anexo y de que al respecto la aseguradora guardó silencio, lo que aquí no se acreditó; fue así como dijo no ver una actuación culposa de ésta al no haber emitido el documento modificatorio.
Las motivaciones que vienen expuestas eran las que de manera inevitable tenían que combatir los impugnadores; empero, en el cargo segundo, ceñido a pretender opugnar la definición de las peticiones subsidiarias, en forma absolutamente descaminada lo que alegan es que del testimonio de (…), de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100 se constata que éste fue agente de la demandada, con funciones para expedir pólizas, anexos, recibos de primas, que (…) desde el 7 de enero de 2000 le pidió a él la modificación de la póliza tocante con los nuevos asegurados, que en tal fecha la opositora recibió la tarjeta de propiedad del vehículo donde figuraban esos titulares, que la prima fue pagada de enero a septiembre de dicha anualidad y recibida por aquélla, quien no manifestó nada alrededor de la falta de interés asegurable o de la extinción automática del contrato; asimismo, que los escritos visibles a folios 20, 23, 24, 27, 30, 33, 36 y 39 evidencian aquel pago, el cual entró a las arcas de la opositora, suceso que, aunado al conocimiento que ésta tuvo de la transferencia del bien desde la citada fecha, demuestran la negligencia que le endilga, porque no entiende cómo ella, profesional en la asunción de riesgos, mantuvo a los actores durante todo ese tiempo con la creencia de que la cosa estaba asegurada; a ello añaden que si oportunamente le hubiese informado al tomador la extinción automática de la póliza y que no podía modificarla, los
adquirentes hubieran asegurado el bien en otra parte; en esto anida su responsabilidad, siendo que la culpa está probada en la cómoda posición suya, al no manifestar la ausencia del mentado interés, debiendo hacerlo si lo creía necesario, limitándose a recibir durante varios meses la prima por los riesgos que los demandantes de buena fe creyeron estaba asumiendo. Es palmar, entonces, que en esos planteamientos los recurrentes proponen un ataque en una escena del todo distinta de aquella dentro de la cual el tribunal hizo mover sus motivaciones, pues al paso que éste negó la responsabilidad de la demandada al estimar que el contrato feneció antes de la fecha en que se adujo la petición de modificación, que la misma no estaba obligada a atender esa solicitud, que no había evidencia de que ella hubiese sido enterada en debida forma sobre el cambio del propietario del bien, ya que su intermediario sólo podía recibir el pago de la prima y era menester probar que se le había demandado la expedición de la modificación, los acusadores, en una desorientación inocultablemente reluciente, insisten en que las circunstancias de que las sumas pagadas durante los meses descritos por concepto de la prima hayan entrado a las arcas de la aseguradora y que ésta hubiese conocido de la traslación de la cosa desde la memorada fecha, prueban su negligencia y, por tanto, la culpa de la misma; se advierte, así, que los casacionistas proponen una censura del todo descarrillada del punto en donde el ad-quem centró sus razonamientos con los que despachó las solicitudes subsidiarias. Es que, como lo tiene sentado la Corporación, “la debida consonancia que debe existir entre el
embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando…‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’ (Sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).
6. Al margen de las consideraciones que preceden, visto el contenido material de las probanzas en las que se basó, concretamente los documentos visibles a folios 8 y 9 del cuaderno 3, 99 y 100 del cuaderno 1, así como la póliza integral de transporte, incluidas sus condiciones generales, lo cierto es que la inteligencia que de aquella manera el juez de segundo grado le dio a tales medios de convicción no es desacertada ni carece de lógica y menos es irracional, y sí se acomoda, en cambio, a lo que objetivamente emana de ellos. En este sentido la Corte ha hecho ver “cómo la aproximación que el sentenciador haga acerca de los hechos sometidos a su estudio deviene del ejercicio de la función soberana que le compete, de modo que, en principio, no puede ser motivo de enjuiciamiento en la senda extraordinaria, a menos, claro está, en el evento en que su raciocinio sea contraevidente… . De este modo, es palmar
entonces que por valederos que sean los argumentos expuestos en casación, esa sola situación no viene a significar que la posición asumida por el ad-quem adolezca de lógica o de una adecuada motivación, habida cuenta que si la sentencia se mantiene dentro de los límites de lo sensato y razonable, como ciertamente aquí acontece, ha de respetarse la autonomía probatoria, de suerte que aquélla seguirá arropada por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte” (Sentencia 033 de 14 de febrero de 2005, exp.#7095). Evidentemente, por una parte, en el escrito visible a folios 163 y 164, la demandada, al darle respuesta a la petición que (…) le hiciera, recalcó que “como parte de…[esa] reclamación… fueron aportados documentos relativos al origen y propiedad del vehículo, entre ellos fotocopia de la licencia de tránsito … en la que figuran como propietarios del vehículo …(…)”, y que “en la mencionada licencia de tránsito… se indica que sobre el vehículo se realizó el traspaso a sus actuales propietarios el día 1 de enero de 2000”; mientras que en el párrafo segundo del apartado 13 de las condiciones generales del convenio, las partes previeron que “la enajenación del vehículo de transporte producirá automáticamente la extinción del contrato de seguro, salvo que subsista algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual el contrato continuará vigente en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre y cuando se informe de esta circunstancia a la Compañía, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de la enajenación”. De manera que si lo anterior es lo que aflora de tales probanzas, en ningún yerro manifiesto y protuberante pudo incurrir el juzgador al sostener que para cuando devino el suceso dañoso – septiembre de 2000– ya no existía aquel convenio aseguraticio, pues, cual emerge del contenido objetivo de tales elementos de juicio, el bien que el mismo involucraba había dejado de estar en cabeza del asegurado por cuanto había pasado al patrimonio de otro sujeto de derecho, y ocurre que esta sola circunstancia propicia, ipso jure, la finalización definitiva de la correspondiente relacional negocial, puesto que a términos del artículo 1107 del Código de Comercio la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato. Por la otra, en la constancia que expidió con fecha 31 de enero de 2002, el mencionado (…), tras anunciarse “como agente de la Compañía (…), explícitamente dijo estar autorizado por ésta “para recibir primas”, que “(…)… cumplió con el pago de las primas del seguro según consta en los recibos expedidos”, que el mismo “informa que los nuevos propietarios … son… (…) y (…), anexando…copia del contrato de venta para solicitar el cambio de la póliza”, que él vía fax y por teléfono “solicitó a la Compañía… emitir el anexo de los nuevos tomadores” (se resalta). Fue con fundamento en lo anterior que el sentenciador hizo ver cómo hecho de que (…)
hubiese informado quiénes eran los nuevos titulares del dominio de la cosa, aportado copia del contrato de venta pidiendo la modificación de la póliza y que en esta misma dirección se hubieran expresado los promotores de esta contienda judicial, no emanaba responsabilidad a cargo del asegurador, sólo porque tal anexo en punto a los asegurados resultaba inviable, habida cuenta que el pacto en rigor, desde cuando se verificó la enajenación del bien, dejó de tener vida jurídica, ya que a partir de tal acontecimiento en quien para entonces era el asegurado ya no radicaba el respectivo interés asegurable, y tal consideración del fallador no es arbitraria ni es desacertada, precisamente si se toma en cuenta el alcance de la norma legal recién aducida, desde luego que si la mentada modificación en todo caso dependía, como es apenas lógico entenderlo, de que la correspondiente relación contractual estuviera vigente, al haberse ella agotado por el acaecimiento del supuesto previsto en el artículo 1107 aludido, y al no habérsele informado en forma oportuna a la compañía que, pese a ello, en quien para entonces era el asegurado subsistía un interés asegurable, como también lo dispone ese mismo precepto, no podría afirmarse, sin más, que por no haberlo dispuesto haya procedido de manera culposa, que fue lo que el tribunal en últimas adujo. De ese modo, lo que a la postre proponen los acusadores es sólo una perspectiva distinta de la del juzgador de medir el alcance de la función que para la demandada cumplía el mentado (…) y de los documentos generados por él, y ello, como lo tiene sentado la doctrina
jurisprudencial, resulta inconsistente en orden a derrumbar los fundamentos del fallo, puesto que no puede ser soporte de un cargo edificado en la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto error de hecho, “la valoración que de las pruebas efectúe el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la única alternativa de entendimiento posible” (sentencia 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709), aserción ésta que acá, en efecto, no tiene cabida en tanto que, en fiel uso de la regla de la sana crítica, objetiva y razonadamente de aquellas probanzas el sentenciador extrajo el entendimiento que le permitió concluir en la desestimación de las súplicas subsidiarias.
7. Por tanto, los cargos no prosperan.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
(…).»