🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Seguros. Ofrecimiento masivo Concepto 2018071693-001 del 16 de julio de 2018 id2018071693

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Seguros. Ofrecimiento masivo Concepto 2018071693-001 del 16 de julio de 2018 id2018071693
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2018

SEGUROS, OFRECIMIENTO MASIVO Concepto 2018071693-001 del 16 de julio de 2018

Síntesis: El ofrecimiento directo de productos de seguros en nuestra regulación financiera ha previsto de manera específica alternativas para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre ellas las entidades aseguradoras, utilicen bajo su plena responsabilidad y conforme a precisas condiciones señaladas en las normas, canales diferentes a sus propias oficinas en la distribución de sus productos y la prestación de sus servicios. La primera alternativa con la contratación del uso de redes de entidades vigiladas, bajo las modalidades y condiciones señaladas en el Decreto 2555 de 2010 (artículos 2.34.1.1.1 y siguientes) en la Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- (Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.4). Otra relacionada con el tema consultado, corresponde a la contratación de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actúan en todo caso por cuenta de la entidad que los contrata, bajo las condiciones señaladas en el Título 9, Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en la Circular Básica Jurídica -C.E 029 de 2014- (Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.2.). «(…) correo electrónico mediante el cual consulta si la Superintendencia Financiera debe autorizar la conformación de una empresa cuyo objeto social será la “distribución de SOAT de manera financiada” con cobro de intereses.

En atención al objeto de su interrogante, se precisa establecer una distinción entre la actividad de financiamiento y el ofrecimiento y colocación de seguros, frente al marco regulatorio vigente. Veamos:

1. La financiación a terceros objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera corresponde a la otorgada por entidades autorizadas para adelantar la actividad de intermediación financiera propiamente dicha, entendida como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas y la correlativa colocación de los mismos a través de operaciones activas de crédito

(préstamos). Esta actividad es realizada en nuestro país de manera privativa por los establecimientos de crédito1 en las condiciones previstas en la ley (Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financierobancos (artículo 7), corporaciones financieras (artículos 12 y 13), compañías de financiamiento (artículo 24) y cooperativas financieras (artículo 27). En consideración a las anteriores directrices, empresas distintas de las autorizadas para adelantar la actividad de intermediación financiera, esto es, aquellas interesadas en el simple otorgamiento de crédito (contrato de mutuo o financiación de productos o servicios), tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio, de modo que de ninguna manera el financiamiento que otorguen puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la intermediación financiera y de manera 1 Las personas naturales o jurídicas interesadas en adelantar operaciones propias del ejercicio de la intermediación financiera debe constituir una entidad, de cualquiera de las clases enunciadas, bajo la naturaleza jurídica de

sociedad anónima o asociación cooperativa y cumplir los requisitos y el procedimiento consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 53 y 80, así como en la Parte I, Título I, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 029 de 2014-, necesarios para la obtención por parte de esta Superintendencia de la autorización para su constitución y el posterior certificado de autorización para operar. eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código Penal (Decretos 4334 de 2008 y 1068 de 2015). Bajo estas condiciones, la financiación que otorgue una empresa con su propio patrimonio no requiere autorización por parte de esta Superintendencia. Sin embargo, le informamos que el legislador ha previsto una serie de reglas y condiciones relacionadas con el suministro de información al consumidor, la fijación y liquidación de interés, entre otras (Ley 1480 de 2011,artículo 45) que deben atender las personas naturales o jurídicas que otorguen financiamiento con su patrimonio, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas por su inobservancia, para cuyo efecto el Decreto Único 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismoatribuyó facultades sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio (artículo 2.2.2.35.11), Autoridad encargada de velar en este escenario por la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.

2. Respecto de la “distribución del SOAT” es importante indicar que el ofrecimiento y comercialización de los productos de seguros son realizados por las entidades aseguradoras de manera directa o con la mediación de los tipos de intermediación de seguros previstos en la ley, estos son: las agencias colocadoras de seguros, los agentes colocadores de seguros y las sociedades corredoras de seguros (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Parte Primera, Capítulo XII), estas últimas sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia y, por lo tanto, para constituirse deben solicitar autorización con el cumplimiento previo de los requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 53) y en la Circular Básica Jurídica -C.E.029 de 2014- (Parte I, Título I,

Capítulo I). En cuanto corresponde al ofrecimiento directo de productos de seguros nuestra regulación financiera ha previsto de manera específica alternativas para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre ellas las entidades aseguradoras, utilicen bajo su plena responsabilidad y conforme a precisas condiciones señaladas en las normas, canales diferentes a sus propias oficinas en la distribución de sus productos y la prestación de sus servicios. La primera alternativa, con la contratación del uso de redes de entidades vigiladas, bajo las modalidades y condiciones señaladas en el Decreto 2555 de 2010 (artículos 2.34.1.1.1 y siguientes) en la Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- (Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.4).

Otra alternativa, relacionada con el tema consultado, corresponde a la contratación de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actúan en todo caso por cuenta de la entidad que los contrata, bajo las condiciones señaladas en el Título 9, Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en la Circular Básica Jurídica -C.E 029 de 2014- (Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.2.). De modo particular, respecto de esta segunda modalidad, el artículo 2.36.9.1.17 dispone que las entidades aseguradoras podrán comercializar las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18, del siguiente tenor: Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto: – Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. – Seguro de exequias. – Seguro de desempleo. – Seguro de vida individual. – Seguro de accidentes personales. – Seguro agrícola. – Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente Decreto (se resalta).

Parágrafo 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, trasferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de los corresponsales. De igual modo, respecto de las personas o empresas habilitadas para actuar como “terceros corresponsales” en el artículo 2.36.9.1.2 el mismo decreto dispone que puede ostentar esa condición “…cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita” y acredite las condiciones de idoneidad moral, infraestructura física, técnica y de recursos humanos de los corresponsales exigidas por la entidad que los contrate, atendiendo las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la citada circular (Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.2., subnumeral 1.2.2.1.3). (…).»

Consultar sobre este documento ...