SFC - Seguros. Pasarelas de pago no pueden ofrecerlos Concepto 2016027529-001 del 28 de abril de 2016 id2016027529
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Pasarelas de pago no pueden ofrecerlos Concepto 2016027529-001 del 28 de abril de 2016 id2016027529
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SEGUROS, PASARELAS DE PAGO NO PUEDEN OFRECERLOS Concepto 2016027529-001 del 28 de abril de 2016
Síntesis: El comercio o las pasarelas de pago no podrán ofrecer “a título propio mediante garantía, un seguro estructurado por ellos mismos”, toda vez que para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, debe contarse con la autorización previa de esta superintendencia, salvo lo previsto en el artículo 39 del EOSF. «(…) comunicación mediante la cual formula los siguientes interrogantes: “Sírvase informar si puede el comercio (e-comerce o tiendas online) o las pasarelas de pago ofrecer a título propio mediante garantía, un seguro estructurado por ellos mismos con el propósito de mantener indemne al usuario electrónico frente a una eventual situación de fuga de información confidencial y sensible “2. Puede el comercio (e-comerce o tiendas online) o las pasarelas de pago ofrecer, con cargo al valor de su comisión, un seguro que ampare el riesgo antifraude del que pueda ser objeto a través de fuga de información sensible durante una o varias transacciones electrónicas y que sea estructurado y ofrecido por ellos mismos. “3. De ser esto posible, requeriría la autorización de la superintendencia financiera y en qué términos”.
Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones: De manera preliminar debe precisarse que conforme lo señalado en los artículos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constitución Política las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público se consideran de interés público y que estarán sujetas a la intervención, vigilancia y control estatal. De igual
manera, el numeral 24 del artículo 189 señala que al presidente de la República corresponderá ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control y vigilancia sobre las personas que realicen tales actividades. En el caso de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, estas funciones las ejerce el presidente de la República a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, dentro del ámbito de su competencia, tiene como objetivo general asegurar la confianza del público en esos sectores, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores y la protección de los consumidores financieros. Para la consecución de estos objetivos la SFC ha sido dotada de precisas funciones establecidas en los Decretos 663 de 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO EOSF), la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 (norma que compila las previsiones vigentes aplicables al sector), las disposiciones que los modifiquen o adicionen y las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 108 del EOSF, modificado por el artículo 64 de la Ley 1328 de 2009, en relación con la actividad aseguradora establece lo siguiente: “3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 391 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros
en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Siendo así las cosas, el comercio o las pasarelas de pago no podrán ofrecer “a título propio mediante garantía, un seguro estructurado por ellos mismos”, toda vez que como lo señalan las precitadas normas, para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, debe contarse con la autorización previa de esta superintendencia, salvo lo previsto en el artículo 39 del EOSF. Por su parte, en lo que respecta a su segunda inquietud, que pareciera identificarse con la intermediación en seguros, esto es, aquellos que sirven de canal de distribución de seguros expedidos por entidades aseguradoras autorizadas por esta superintendencia, debemos informarle que en Colombia existen tres clases de intermediarios, los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de seguros. En el caso de los corredores de seguros, el numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio define a los corredores de seguros
como “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales (colectivas o de responsabilidad limitada), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador” (Paréntesis nuestro). El texto entre paréntesis fue derogado por el inciso primero del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, que dispuso lo siguiente: “Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras ‘corredor de seguros’ o ‘corredores de seguros’…” (Resaltamos). De acuerdo con la anterior disposición, resulta mandatorio la organización de los corredores de seguros bajo la forma de sociedades anónimas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, los requisitos y el procedimiento para la constitución e inscripción de las sociedades corredoras de seguros se encuentran previstos en el artículo 53, numerales 2° a 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). 1 El artículo 39 del EOSF fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009. Por su parte, tratándose de agencias de seguros, el artículo 41 del EOSF indica que “La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo. “Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas
mercantiles vigentes sobre la materia”. Y los agentes de seguros, conforme lo establece el numeral 1 del citado artículo 41 “Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”. Estas dos clases de intermediarios de seguros (agentes y agencias de seguros), no están sometidos a la vigilancia de esta superintendencia y no requieren de su autorización. No obstante, conforme el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”. A manera de conclusión, debemos reiterar que para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia y para actuar como sociedad corredora de seguros, se requiere autorización previa de esta Superintendencia, cuyos requisitos encontrará en nuestra página web, siguiendo el siguiente procedimiento: Al entrar en la página www.superfinanciera.gov.co, en la barra superior en la sección “INTERÉS DEL
VIGILADO”, “Trámites” hace click sobre “Trámites que requieren autorización o aprobación de la SFC”, luego en el trámite “147 Constitución de Entidades Vigiladas” encontrará la lista de chequeo “M-LC-AUT001” que la guiará respecto de los requisitos para la constitución de una entidad aseguradora vigilada por esta superintendencia o de una sociedad corredora de seguros. (…).»