SFC - Seguros. Póliza global bancaria. Siniestro. Configuración.Prescripción CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Pr id25000 23 24 000 2007 00459 02
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Póliza global bancaria. Siniestro. Configuración.Prescripción CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Pr id25000 23 24 000 2007 00459 02
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SEGUROS, PÒLIZA GLOBAL BANCARIA, SINIESTRO, CONFIGURACIÒN, PRESCRIPCIÒN Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Radicación número: 25000 23 24 000 2007 00459 02
Síntesis: La jurisprudencia citada de esta Sección ha determinado que: i) el siniestro que ampara la póliza debe ocurrir necesariamente dentro del término de vigencia de la misma, aunque sea el último instante del último día de vigencia; ii) el siniestro se configura cuando se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, no cuando la administración la declara, iii) que antes de la expedición de la Ley 1474, el término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio se contabiliza, para el caso de los juicios de responsabilidad fiscal, a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, que para el caso de las Contralorías lo determina a partir del auto que da apertura a la investigación fiscal y, iv) que solo se interrumpe el término de los dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando el acto administrativo expedido por la NaciónContraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales que ordena la efectividad de la garantía, cobra
firmeza dentro de dicho lapso. «(…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000 23 24 000 2007 00459 02
Actor: SEGUROS ALFA S.A Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda1 1 Folios 1 al 20 cuaderno principal tomo I
1. Seguros Alfa S.A, por intermedio de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónContraloría General de la República, en adelante CGR.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos dentro del marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, entre otros, contra Seguros Alfa S.A: “ […] - Fallo de primera instancia No. 000001 del 2 de enero de 2007
proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. - Auto No. 201 del 14 de marzo de 2007 proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior decisión. - Fallo de segunda instancia No. 0017 del 25 de junio de 2007 proferido por el Señor Contralor General de la República. - Providencia complementaria del fallo de segunda instancia No. 0049 del 15 de agosto de 2007 proferida por el Señor Contralor General de la República […]”
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó revocar la condena impuesta en el acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia núm. 0017 del 25 de junio de 2007 por medio del cual se le ordena a pagar la suma de cinco mil doscientos noventa y un millones ciento cuarenta y dos mil veintiún pesos mcte ($ 5.291.142.021). 3.1. De igual manera solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la demandante en el sentido de ordenar la devolución por parte de la entidad demandada de cualquier suma que en virtud del fallo de segunda instancia núm. 0017 del 25 de junio de 2007, se vea obligada a cancelar al Banco Colpatria o cualquier otro tercero durante el desarrollo del presente proceso y al pago de los perjuicios sufridos debidamente indexados con ocasión de los actos
administrativos cuya nulidad solicita. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
5. Indicó que, el 23 de mayo de 2002, la Gerencia Departamental del Meta de la CGR expidió el auto de apertura de indagación preliminar núm. 29-005-009-2 con ocasión de unas presuntas irregularidades y pérdida de unos recursos parafiscales en la Universidad de los Llanos.
6. Señaló que, la indagación preliminar tenía por objeto establecer la posible existencia de responsabilidad fiscal en el desvío a cuentas particulares de unos dineros correspondientes a aportes parafiscales que fueron pagados por la Universidad de los Llanos e indebidamente certificados y consignados en cuentas de particulares en varios Bancos de la ciudad de Villavicencio que tenían suscritos convenios con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entre ellos, el Banco Colpatria - Red Multibanca, en adelante Colpatria. 2 Demanda presentada el 16 de noviembre de 2007, en vigencia del Código Contencioso Administrativo
7. Aseveró que, el 26 de julio de 2002, la Gerencia Departamental del Meta de la CGR declaró la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la versión libre del representante legal del Banco
Colpatria.
8. Precisó que, el 11 de marzo de 2004 la representante legal de Colpatria, señora Ana Milena Varela de Sarmiento, rindió versión libre ante la Gerencia Departamental del Meta; durante dicha diligencia, la funcionaria manifestó que conocía de la existencia de una póliza de manejo de dineros pero que no conocía la
aseguradora que la expidió ni su número.
9. Refirió que, posteriormente, Colpatria, mediante escrito presentado a través de su apoderado, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley 610 de 2000, se proceda a la vinculación de Seguros Alfa S.A. al proceso, en virtud de la póliza de Seguro Global Bancaria núm. 2037-0097 con vigencia desde el 11 de abril de 2000 hasta el 11 de abril de 2001. De conformidad con la anterior solicitud, la Gerencia Departamental del Meta de la Contraloría General de la República, mediante auto del 5 de mayo de 2004, ordena la vinculación de Seguros Alfa al proceso, en su calidad de tercero civilmente responsable.
10. Afirmó que, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a través del auto núm. 469 del 22 de agosto de 2006, decide atribuir responsabilidad, de manera solidaria a Elkin Amir Agudelo, Oscar Eduardo Cardozo y a Colpatria; y decide declarar a Seguros Alfa como tercero civilmente responsable con fundamento en que: 10.1. De acuerdo con la póliza global bancaria núm. 2037-0097 emitida por Seguros Alfa con vigencia desde el 11 de abril de 2000 hasta el 11 de abril de 2001, dentro de los amparos básicos se encontraba la de indemnizar al asegurado de todas las pérdidas sufridas o que descubra que ha sufrido dentro de la vigencia de la póliza. 10.2. Teniendo en cuenta que Colpatria incurrió en una conducta gravemente
culposa al no ejercer el debido control sobre sus empleados, y que uno de los amparos de la póliza es la infidelidad por actos deshonestos de los mismos, se debe mantener la vinculación de Seguros Alfa como tercero civilmente responsable.
11. Señaló que, la Contralora Delegada expidió el acto administrativo núm. 1 del 2 de enero de 2007, por medio del cual decide la primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal. En dicho acto administrativo resolvió declarar solidariamente responsables fiscales a Elkin Amir Agudelo Parrado, Oscar Eduardo Cardozo Rojas, a Colpatria, y a Seguros Alfa en calidad de tercero civilmente responsable, para el pago de la suma de $6.320.235.231 m/cte.
12. Mencionó que, mediante escrito fechado el 25 de enero de 2007, la parte demandante presentó recurso de reposición, y subsidiario de apelación contra el auto núm. 00000-1 del 2 de enero de 2007 con fundamento en: i) Riesgo inasegurable por haber incurrido Colpatria en “culpa grave” (art. 1055 del Código de Comercio) de conformidad con el reiterado reconocimiento que de tal especie de negligencia se hizo a lo largo del fallo de primera instancia; ii) prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio; iii) violación de la garantía por no haber efectuado el Banco asegurado auditorías internas anuales; iv) violación del derecho de defensa y del debido proceso por la CGR en el fallo de primera instancia como en las actuaciones precedentes; v) caducidad de la
acción según la Ley 42; vi) conocimiento por el asegurado de los hechos defraudatorios antes de entrar en vigencia la póliza, y riesgo excluido; y (vii) si bien el fallo de primera instancia omitió el tema de los intereses, se reiteró que ellos no podían ser materia de condena a la Aseguradora, por haber sido materia de expresa exclusión contractual.
13. Señaló que, por medio de auto núm. 201 del 14 de marzo de 2007 la Contralora Delegada confirmó el fallo de primera instancia, y concedió la apelación solicitada.
14. Precisó que, el 25 de junio de 2007, se expidió el fallo de segunda instancia núm. 17 y dentro de las principales decisiones tomadas en el fallo destacó que no se analizaron las defensas relacionadas con el contrato de seguro (cobertura de la póliza, culpa grave y prescripción), por considerar que los temas relacionados con la exigibilidad de la póliza no debían ser decididos en un proceso de responsabilidad fiscal; se indicó que la Contraloría no es parte del contrato de seguro, no le corresponde determinar el alcance, extensión, limitaciones, exclusiones y régimen especial del contrato de seguro y que el proceso de responsabilidad fiscal en contra de Seguros Alfa no se adelantó en virtud de una acción iniciada por Colpatria, por lo que no operaba la prescripción alegada.
Igualmente, indicó el fallo que, la vinculación de la aseguradora se hace en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003, y no por llamamiento en garantía del presunto responsable.
15. Expuso que, mediante carta del 6 de septiembre de 2007 suscrita por el apoderado de Colpatria, dicha entidad le solicitó a Seguros Alfa el pago de la condena impuesta por la CGR en el fallo de segunda instancia.
16. Afirmó que, a través de auto de cúmplase núm. 97 del 12 de septiembre de 2007 de la Directora de Jurisdicción Coactiva, dicha funcionaria avocó conocimiento para iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de Colpatria y Seguros Alfa.
17. Indicó que, ante la inminencia del inicio del proceso de cobro coactivo, el 12 de octubre de 2007 Colpatria decidió pagar el valor de la condena impuesta por el fallo de segunda instancia por la suma de $5.437’530.284.
18. Precisó que, mediante la carta radicada el 20 de octubre de 2007 en las instalaciones de Seguros Alfa, Colpatria le solicitó a dicha aseguradora el pago de la suma de dinero anteriormente mencionada.
Normas violadas y concepto de violación
19. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Artículos 9, 13, 31, 209, 229 y 267 de la Constitución Política. • Artículos 2 , 44 y 57 de la Ley 610 de agosto 15 de 20004 • Artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
20. Explicó el concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos que sustentó así: Derecho al debido proceso, Derecho de defensa y Derecho de contradicción.
3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 4 Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
21. Indicó que, en el fallo de segunda instancia expedido por la CGR se presentó una evidente irregularidad de cara a los argumentos expuestos por Seguros Alfa en el proceso fiscal, en atención a que el Contralor General de la República decidió no considerarlas y desconocerlas en su integridad por estimar que el proceso fiscal no era el escenario competente para discutir las excepciones de seguros fundadas en el contrato y la ley que lo rige, propuestas por la Aseguradora en el proceso fiscal.
22. Estimó que, la CGR desconoció la legislación de seguros contenida en el Código de Comercio, impidiendo el ejercicio de los cargos de defensa con fundamento en el contrato que celebró, so pretexto de que en el proceso fiscal ellas no deben ser consideradas ni decididas.
23. Afirmó que, la responsabilidad potencial de Seguros Alfa emerge del contrato de seguro y, toda defensa relacionada con el mismo tiene la misma fuente y es abiertamente ilegal ignorarla. Por ello, precisó que, resulta insólito pretender responsabilizarla conforme al contrato de seguro y simultáneamente negarle el derecho de defensa que surge de la ley que lo regula, a partir de la consideración esgrimida en el sentido que “en el Proceso de Responsabilidad Fiscal no se puede entrar a definir aspectos resultantes de las obligaciones contractuales a cargo de las partes en un contrato de seguros, pues como se señaló, este proceso tiene una finalidad distinta”.
Derecho a la doble instancia.
24. Ante la evidente procedencia de la doble instancia en los procesos de responsabilidad fiscal, no fue posible que el superior jerárquico revisara los argumentos planteados al recurrir el fallo de primera instancia, privándola, desde el punto de vista material, de gozar de una segunda instancia, y a que fuera decidido el fondo su situación jurídica.
25. Indicó que, esta irregular situación conculcó diáfanos axiomas constitucionales enmarcados en un Estado Social de Derecho. Si la Constitución erige en principio basilar la existencia de una doble instancia, el Superior no puede abstenerse de considerar las razones en las que se cimentó la apelación o la impugnación respectivas.
Derecho de acceso a la administración de justicia
26. Consideró que, se le negó a la parte demandante la posibilidad de acceder a la administración de justicia, en la medida en que la autoridad de conocimiento (CGR) se abstuvo de analizar las excepciones formuladas derivadas de la póliza de seguro que se adujo como sustento de la vinculación de Seguros Alfa al proceso fiscal y de las normas que regulan el contrato de seguro.
Derecho a la igualdad e imparcialidad
27. Señaló que, la CGR tiene el deber de garantizar el derecho a la igualdad y a la imparcialidad de los sujetos procesales que intervienen en los procesos de responsabilidad fiscal. En ese sentido, mientras que las excepciones de las demás partes dentro del proceso fueron analizadas y decididas de fondo las propuestas por Seguros Alfa, concretamente las relacionadas con el contrato de seguro, no fueron estudiadas por razones que estimó como arbitrarias e ilegales, no obstante
fundarse su vinculación al proceso en dicho contrato, vulnerando con ello, el derecho a la igualdad e imparcialidad que debe observar la Administración en esta clase de procesos. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto.
28. Precisó que, es susceptible de ser llamado como tercero responsable al proceso fiscal, el asegurador de bienes de propiedad de entidades estatales cuyo daño o pérdida de origen, por ejemplo, a un detrimento patrimonial de la entidad asegurada, pues en este caso específico el daño del bien asegurado es precisamente lo que da lugar al detrimento.
29. Anotó cómo la Póliza de Seguro Global Bancario número núm. 2037-0097, expedida por Seguros Alfa en exclusivo beneficio del Banco Colpatria no está llamada a garantizar el cumplimiento de obligaciones asumidas con el Estado, ni tiene por objeto asegurar bienes o recursos en los que éste tenga interés asegurable. Dicha póliza es de exclusiva naturaleza privada, no solo por su objeto, las partes que lo celebraron y la persona del beneficiario designada en la misma
(Banco Colpatria), sino porque, además, no tiene relación o vínculo alguno con un bien o contrato estatal. Ella solamente está destinada a amparar pérdidas patrimoniales del asegurado y beneficiario en caso de realización de los riesgos asegurados definidos en el contrato de seguro. Falta de competencia formal o temporal
30. Indicó que, una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal mediante el auto que da apertura al mismo, la Ley 610 le ha otorgado una competencia temporal a la Contraloría para expedir dentro del término de 5 años la providencia
en firme en virtud de la cual declare responsabilidad.
31. Precisó que, las copias auténticas del proceso de responsabilidad fiscal núm. 29-05-009-2 acreditan que el 26 de julio de 2002 se expidió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por lo cual, se tenía hasta el 26 de julio de 2007 para expedir auto en firme que declarase la responsabilidad fiscal.
32. Teniendo en cuenta que, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil una providencia queda en firme una vez ejecutoriada la que resuelva la solicitud de complementación y aclaración, y que, además, dentro del proceso la decisión complementaria y aclaratoria del fallo de segunda instancia quedó en firme el 14 de septiembre de 2007, es diáfano que el Contralor General de la República perdió la competencia temporal establecida en la norma, en la medida en que el fallo quedó en firme después del vencimiento del término.
33. Estimó que, la Contraloría vinculó y condenó a la parte demandante sin tener en consideración los siguientes aspectos: i) la esencia propia de la figura del tercero civilmente responsable, inaplicable a Seguros Alfa; ii) la naturaleza de las pólizas que eventualmente podrían servir de fundamento para vincular a una aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable; iii) la naturaleza de la póliza expedida; y ; (iv) la órbita contractual del contrato de seguros al otorgarse la CGR la calidad de beneficiaría cuando el real beneficiario es Colpatria.
34. Añadió que, lo anterior implica que la CGR obró sin competencia material al momento de vincular y condenar a Seguros Alfa, a sabiendas que la póliza
expedida por dicha Aseguradora a Colpatria no es de aquellas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610, pueda servir de fundamento para otorgarle al demandante la calidad de tercero civilmente responsable, desconociendo de manera abierta no solamente la naturaleza y alcances del aludido contrato, sino igualmente, su propio clausulado.
35. No obstante ello, la CGR vinculó a la parte demandante al proceso mediante auto del 5 de mayo de 2004 con base en la póliza global bancaria núm. 2037-0097, sin atender la naturaleza , objeto de la póliza , el asegurado y beneficiario de la misma.
Falsa motivación por carencia de motivos legales y por haber efectuado la Administración una defectuosa calificación de los motivos al haber ignorado las defensas de seguro propuestas por Seguros Alfa
36. Adujo que, el fallo de segunda instancia decide abstenerse de analizar los argumentos relacionados con el contrato de seguro, por considerar, como primera medida, que la función de decidir dichos temas no le compete, y, como segunda medida, que la vinculación efectuada a la aseguradora se hizo en virtud de lo establecido en la ley y no por la figura del llamamiento en garantía.
37. Señaló que, cuando se habla del deber que tiene el funcionario de motivar los actos administrativos que ordene la ley, dicho requisito deberá cumplirse desde el punto de vista material y no únicamente formal, pues, de lo contrario, ello conduciría a desorientar a la persona que resultó afectada mediante la decisión, dificultando la posibilidad de contradecir y ejercer su derecho de defensa de una manera
adecuada.
38. En ese sentido, el fallo de segunda instancia núm. 17 del 25 de junio de 2007 adolece de falsa motivación, por carecer de toda motivación, generando, en consecuencia, un evidente error de derecho y la vulneración correlativa de los derechos mencionados en acápite anterior.
39. Precisó que, la norma obliga a la CGR a dirimir todas las controversias que se susciten en torno al seguro, en tanto uno de los presupuestos para la procedencia de la vinculación del tercero civilmente responsable, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 610, consiste en que la póliza ampare el siniestro respectivo, situación que debe ser establecida dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
40. Aseveró que, se evidencia la falsa motivación contenida en el fallo de segunda instancia de la CGR, manifestada en el presente caso, por la ausencia de total de motivación, pues si bien hay una motivación formal, desde el punto de vista material no existe la exigida por la ley, en la medida en que el Contralor General de la República decidió aplicar la póliza como si la misma tuviera amparo, sin tener en consideración en la parte motiva del fallo las defensas propuestas por la demandante relacionadas con la ausencia de responsabilidad contractual de Seguros Alfa que se traduce en la ausencia de amparo o imposibilidad jurídica para afectar la póliza.
Falsa motivación por desconocimiento de situaciones de hecho debidamente acreditadas en el proceso.
41. Anotó que, la falsa motivación deriva igualmente de la falta de consideración de hechos debidamente acreditados en el marco de las defensas de seguros alegadas
por Seguros Alfa en tanto es claro que, además de configurar falsa o indebida motivación la decisión de desconocer de plano las excepciones propuestas, la ausencia de consideración de las mismas implicó el desconocimiento de los hechos materiales que las sustentan.
42. Resaltó como en ambas instancias se desconocieron pruebas que acreditaban el conocimiento por parte de la entidad bancaria Banco Colpatria de la existencia de investigaciones respecto de sus operaciones que denotaban la ocurrencia de un siniestro a cargo de sus funcionarios de las sucursales de la ciudad de Villavicencio así como el desconocimiento de los informes de la Fiscalía que dan cuenta de misiones de trabajo e investigación de dicha entidad que de manera clara sitúan la ocurrencia del siniestro y su probado conocimiento por parte de la entidad asegurada Banco Colpatria con anterioridad a la expedición de la póliza, nueva situación que debió implicar su exoneración de responsabilidad por falta de cobertura.
Falsa motivación al momento de establecer los fundamentos fácticos de la inoperancia del fenómeno de la caducidad
43. Señaló que, en cuanto a la caducidad, la Ley 42 no establecía un término para la operancia de dicha figura. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante reiterada jurisprudencia estableció que la caducidad de la acción fiscal estaba sujeta al mismo término establecido para la acción de reparación directa, esto es, de dos años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho representativo del detrimento patrimonial estatal hasta la iniciación del proceso fiscal.
44. Adujo que, teniendo en cuenta que los hechos dejaron de tener ocurrencia
aproximadamente en noviembre o diciembre de 1999, por lo cual el término de caducidad vencería en noviembre o diciembre de 2001, y que la acción fiscal tan solo se empezó a ejercer mediante auto de apertura de indagación preliminar del 26 de julio de 2002, es perentorio concluir que la acción se encuentra caducada.
45. Manifestó que, de acuerdo con la postura asumida por la CGR en el fallo de segunda instancia, el término de caducidad no se encontraba vencido, pues según dicha entidad el término vencía el 31 de diciembre de 2003, y el auto de apertura del proceso se profirió mucho tiempo antes, esto es, el 26 de julio de 2002.
46. Indicó que, si bien el Contralor en sede de segunda instancia modificó la postura del fallo de primera instancia en cuanto al término de caducidad aplicable incurrió en un nuevo error al empezar a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha equivocada.
47. Manifestó que, en lugar de determinar la fecha de contabilización del término mediante interpretaciones ajustadas de una serie de resoluciones orgánicas que no resultan aplicables al caso, debió el señor Contralor ceñirse al material probatorio recaudado en el proceso fiscal, incurriendo de esta manera en una falsa motivación por una defectuosa calificación de los motivos.
Falsa motivación al modificar los rubros de la condena impuesta en primera instancia.
48. Resaltó que, el auto que resolvió el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra del fallo de primera instancia (auto núm. 201 del 14
de marzo de 2007) estableció que, al momento de liquidar la condena impuesta contra de Seguros Alfa, debería excluirse del valor total de la misma aquella suma que corresponda a título de intereses en la medida en que dicha póliza excluye expresamente los intereses.
49. Añadió que, no obstante la claridad de lo anterior, el señor Contralor, mediante el fallo de segunda instancia, decidió modificar los presupuestos de la liquidación de la condena, con el propósito de reemplazar los intereses moratorios por la actualización monetaria, más el interés civil señalado en el Código Civil a título de lucro cesante. Bajo esta nueva forma de liquidación y cuantificación, se afectó gravemente la situación jurídica de Seguros Alfa, en tanto la decisión del Contralor estableció, sin ningún tipo de motivación de fondo, que los intereses no se encontraban excluidos de la póliza.
Desviación de las atribuciones propias del funcionario.
50. Si bien el Contralor General de la República tiene dicha competencia, la misma fue utilizada en este asunto de manera desviada y arbitraria, desconociendo las normas y principios que deben imperar en esta clase de procesos.
51. La CGR, en el fallo de segunda instancia, consideró que no era competente para conocer de los argumentos relacionados con el contrato de seguro.
52. El fallo expedido no estudió si la póliza brindaba la cobertura predicada para hacerlo efectivo dentro del marco del proceso fiscal.
53. Se desconoció el espíritu de la figura del tercero civilmente responsable, cuya finalidad, en aras de guardar el principio de economía procesal, no es otro que
reducir las controversias relacionadas con el seguro y la responsabilidad fiscal a un solo proceso.
54. La desviación de poder manifiesta en el fallo de segunda instancia, quebrantó un catálogo extenso de normas de diferente orden, afectando derechos como lo son el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la doble instancia, el derecho a la igualdad, el derecho a la imparcialidad, el derecho a la prueba, entre otros.
Violación al derecho de defensa
55. Refirió que, la Contraloría, al abstenerse mediante el fallo de segunda instancia de conocer las defensas propuestas en relación con el contrato de seguro, al amparo del argumento que el proceso fiscal no es el escenario pertinente para ventilar la controversias derivadas del contrato de seguro, se le conculcó a la parte demandante su derecho de defensa al no contar con una segunda instancia que estudiara y decidiera en el fondo las defensas por ella propuestas y denegársele materialmente el acceso a la administración de justicia, por no entrar a analizar unas defensas que legalmente podían ser ventiladas en el marco del proceso fiscal.
56. Manifestó que, se quebrantó el principio de igualdad y autonomía al desconocer la CGR, sin ningún tipo de fundamento, las excepciones de seguros propuestas por mientras que las defensas presentadas por las demás partes vinculadas al proceso fueron decididas de fondo.
57. Señaló que, la falta de motivación conllevó a la vulneración al derecho de defensa, en la medida en que los argumentos de defensa en relación con el
contrato de seguro, además de haber sido presentados oportunamente, eran del resorte del proceso fiscal. Contestación de la demanda por parte de la NaciónContraloría General de la República
58. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las súplicas principales de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto: La Contraloría no se puede pronunciar sobre hechos que son objeto de debate en otro proceso
59. Afirmó que si existe un proceso ante la jurisdicción civil en el que se está debatiendo el objeto del contrato de seguros celebrado entre el Banco Colpatria y la compañía Seguros Alfa, no había lugar a ahondar en el análisis de la prescripción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio aplicable al contrato de seguros.
60. Precisó que, existiendo un proceso en curso iniciado por el propio Banco para conseguir la indemnización de parte de la Aseguradora en virtud a la Póliza 2037097, la Contraloría entraría en un terreno de análisis que ya era objeto de conocimiento dentro del proceso judicial adelantado y pronunciarse al respecto podría constituir una invasión en la competencia del Juez y quebrantar el principio del non bis in ídem.
Las normas de la Constitución y de la Ley 610 son de orden público y por lo tanto prevalecen sobre las normas del Código de Comercio.
61. Indicó que, es necesario diferenciar entre la prescripción del contrato de seguros establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio y que se aplica a la acción que puedan emprender las partes del contrato, es decir: el asegurado,
los beneficiarios y la Compañía Aseguradora; y la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal estipulada en el artículo 9 de la Ley 610.
62. La prescripción establecida para el contrato de seguro en el artículo 1081 del Código de Comercio, es de aplicación entre las partes que celebraron el contrato, en relación a las
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