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SFC - Seguros. Pólizas id2021254268

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguros. Pólizas id2021254268
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021254268-030-000

Fecha: 2022-04-04 17:17 Sec.día2140

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021254268-030-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4906

Demandante : MICHAEL ESTEBAN REYES GOMEZ Demandados : FONDO NACIONAL DEL AHORRO Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia escrita en cumplimiento a lo ordenado en audiencia del pasado 28 de febrero, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su subsanación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Ahora bien, frente a las pruebas solicitadas por la parte demandante, relacionadas en su escrito inicial, resulta innecesario su decreto, por cuanto no existen discusión frente a las diferentes solicitudes y

reclamaciones presentadas por el demandante de lo cual da cuenta los hechos de la demanda, en aplicación a los dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Por su parte, se decreta la prueba documental allegada por la parte demandada correspondiente al documento denominado “División de Tesorería Documento de Pago”, al cual se le dará el valor que la ley le otorgue. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 22 de noviembre de 2021, el señor MICHAEL ESTEBAN REYES GOMEZ, demandó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pretendiendo la devolución del saldo correspondiente a su ahorro voluntario, los intereses moratorios a partir de la primera solicitud de retiro, así como los perjuicios los cuales tasa en la suma de $3.000.000. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 y notificada a FONDO

NACIONAL DEL AHORRO quien no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de cuenta de ahorro voluntario terminada en 7040, celebrado entre el señor MICHAEL ESTEBAN REYES GOMEZ y el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Funda el demandante sus pretensiones, que el día 4 de agosto de 2021, realizó ante el FONDO NACIONAL DE AHORRO, a través de la aplicación FONDO EN LINEA, solicitud de retiro del saldo registrado en su cuenta de ahorro voluntario, por la suma de $405.289, no obstante, ante la falta de respuesta tuvo que presentar diferentes solicitudes y reclamaciones, además, de realizar trámites ante notaria lo cual consideró como un exceso ritual manifiesto, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera logrado dicho retiro, generando tal situación unos perjuicios económicos los cuales reclama a través de la presente acción. Frente a tales pedimentos, observa la Delegatura que la entidad demandada realizó el día 23 de diciembre de 2021 GIRO DEFINITIVO AHORRO VOLUNTARIO, a la cuenta de ahorros de Bancolombia de titularidad del señor REYES GOMEZ, por la suma de $400.000, lo cual se acredita con el documento denominado “División de Tesorería Documento de Pago”, visible en el derivado 025 del expediente.

Ahora bien, comoquiera que el extracto de la cuenta de ahorro voluntario No. 7040 para el periodo comprendido 1/01/2019 al 31/10/2021, aportado con la demanda, refleja un saldo por “Total Abonos” de $400.000 y por “Intereses” de $5.289, para un “Saldo Final Periodo” por la suma de $405.289.00, valor que corresponde a la solicitada por el demandante en sus pretensiones, encuentra necesario determinar si la entidad demandada está obligada contractualmente al pago de dichos intereses atendiendo la pretensión del demandante. Para el efecto, nos remitimos al formulario denominado “SOLICITUD DE TERMINACIÓN Y/O RETIRO DEPÓSITOS AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL”, diligenciado el 29 de septiembre de 2021, el cual señala en el numeral “2. DECLARACIONES DEL SUSCRIPTOR” (…) Declaro que de conformidad con lo acordado en el contrato de Ahorro Voluntario del FNA, conozco y acepto que el pago o no pago, de rendimientos o intereses sobre las sumas depositadas en mi cuenta depende del puntaje obtenido conforme al cumplimiento dado a las condiciones pactadas en el contrato y cuyos valores me fueron informados y explicados en la casilla uno (1) de este documento” (pag. 2 archivo 9 - 07.10.2021 Cadena de correos de FNA solicitando confirmación de retiro de ahorro voluntario.). Ahora, revisada la casilla 1 de dicho formulario, se observa marcada en “Pago de intereses” la opción “NO”; y como “Valor total retiro” la suma de $403.288, suma que corresponde al valor de los aportes e intereses

reflejados en el extracto de la cuenta de ahorro voluntario No. 7040, para el periodo comprendido entre @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 30/06/2021 y 29/09/2021, de tal manera que el demandante tuvo conocimiento desde el momento de la solicitud de retiro que no tenía derecho al pago de dichos intereses, lo cual aceptó conocer con la firma impuesta en el formulario de retiro. En tal medida, encuentra este Despacho satisfecha la pretensión de la demanda, dirigida a obtener el reintegro de los aportes realizados a su cuenta de ahorro voluntario No. 7040, sin que haya lugar a pago alguno de intereses o rendimientos, conforme las condiciones aceptadas y conocidas por el demandante al momento de su retiro, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”. Por su parte, frente a los daños que alude el demandante, se derivan de la no entrega a tiempo del dinero producto de su ahorro voluntario, el cual, en principio, requería para cubrir los gastos derivados del embarazo de alto riesgo que enfrentaba con su compañera permanente y, luego, para cumplir las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento del lugar donde residía, pues, indica que su capacidad de pago para cumplir dicha obligación se vio afectada al cubrir los gastos que requería el embarazo de su pareja, por lo cual, tuvo que acudir a préstamos con sus familiares, no obstante, ante la persistencia de dicha

situación, conllevó al no pago de los cánones de arrendamiento, lo cual terminó con la entrega del inmueble y a un acuerdo con el arrendador del pago de dos cánones de arrendamiento con ocasión de dicho incumplimiento. Para el efecto, el demandante allegó historia e indicación médica de la señora Roxana Stephanie Miranda Fernández, así, como el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito por él, no obstante, existe total y absoluta carencia de prueba en la demostración del daño pretendido, en tanto ningún elemento o acervo aportado y desarrollado en el litigio permiten evidenciar a ciencia cierta la existencia concurrente de causación y cuantía, pues en ausencia de alguno de estos supuestos el menoscabo no puede tener cabida, sin que pueda el Juez entrar a hacer parte para suplir estas cargas del extremo interesado, y es que una cosa es que el daño estuviese consolidado y solamente faltara su cuantificación, escenario donde se puede dar curso a la reparación integral de que trata la Ley 446 incluso con la facultad obligación del decreto de pruebas de oficio de ser necesario, y otra cuando ningún elemento de prueba se conduce si quiera a demostrar la existencia del daño pedido a resarcir como ocurre en el proceso. En cuanto al juramento estimatorio en cuantía de $3.000.000,oo M/CTE, debe decirse que no cumple con las condiciones para ser considerado como prueba, pues no da certeza de la razonabilidad de este valor, esto es, los conceptos por los cuáles surge acompasado de las condiciones, estudios, aserciones o análisis serios y conducentes efectuados que conlleven a concluir que le valor señalado está ajustado a una plausible

realidad en términos de cuantificación, pues esta carga de estimarse de forma razonada y razonable no se suple con la simple manifestación juramentada y menos con reproducir las pretensiones. No sobra memorar que el resarcimiento de los daños o perjuicios solamente tiene cabida siempre y cuando el daño se acredite en toda su extensión y de forma directa, toda vez que “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”[1]. (C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01.). [1] Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de oficio de “HECHO SUPERADO”, propuesta por FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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