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SFC - Seguros. Prescripción. Interrupción Concepto 2009049363-001 del 15 de septiembre de 2009 id2009049363

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Prescripción. Interrupción Concepto 2009049363-001 del 15 de septiembre de 2009 id2009049363
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

SEGUROS, PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Concepto 2009049363-001 del 15 de septiembre de 2009.

Síntesis: En el supuesto planteado el término de prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro. Si el conocimiento ocurrió el mismo día, desde ese momento empieza a computar el término de prescripción. Si conocieron su ocurrencia en una fecha posterior, y no existe razón alguna para que lo hubiesen conocido antes, será a partir de la fecha de tal conocimiento cuando empiezan a correr los dos años de la prescripción. Cuando transcurran cinco años a partir de la fecha del siniestro opera la prescripción extraordinaria, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria. La prescripción se interrumpe civilmente en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente. «(…) solicita (…) concepto acerca de la interrupción de la prescripción. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. En primera instancia, procede señalar que la prescripción hace referencia a la imposibilidad de ejercitar las acciones derivadas del contrato de seguro luego del transcurso de un periodo determinado de tiempo que específicamente prevé nuestro Código de Comercio. En efecto, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las

disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”. "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. "Estos términos no pueden ser modificados por las partes". Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y; el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. Con relación a la interpretación de las expresiones “hecho que da base a la acción” y “momento en que nace el derecho” la Corte Suprema de Justicia afirmó que no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas palabras la misma idea, una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro. En efecto, en sentencia del 3 de julio de 1997 sostuvo: '' a) El de la ordinaria… Este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro,

entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como ¨la realización del riesgo asegurado¨. b) El de la extraordinaria comienza a correr ¨… desde el momento en que nace el respectivo derecho¨ expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro"1. Definida la identidad de las dos expresiones aludidas con el concepto “siniestro”, tenemos en el supuesto planteado que el término de prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro, de tal suerte que si el conocimiento ocurrió el mismo día, desde ese momento empieza a computar el término de prescripción; si por el contrario, conocieron su ocurrencia en una fecha posterior, y no existe razón alguna para que lo hubiesen conocido antes, será a partir de la fecha de tal conocimiento cuando empiezan a correr los dos años de la prescripción. En todo caso, cuando transcurran cinco años a partir de la fecha del siniestro opera la prescripción extraordinaria, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria.

2. De otra parte, respecto de la interrupción de la prescripción se advierte que el Código de Comercio no prevé que el aviso del siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la prescripción, motivo por el cual debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del mencionado código, a las normas generales del

derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo lo cuales procedería la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente: "Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial...” (Negrilla fuera de texto). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 4 de 1977, Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala el momento en que opera esta última al disponer que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción…siempre que el auto admisorio de aquella… se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias… Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Se define entonces, que la prescripción se interrumpe civilmente en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda. Con relación a los efectos de la interrupción de la prescripción civil o natural, El Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció en los siguientes términos: “La prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según lo dispone el artículo 2539 del Código Civil; ocurre lo primero por regla general, cuando se admite la demanda instaurada por el

acreedor para hacer efectiva la obligación y en otros casos cuando se notifica al deudor el auto admisorio correspondiente (art. 90 ídem); y lo segundo, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente. La interrupción de la prescripción presupone que el tiempo aún esté corriendo, consiste en un acto del obligado, que reconoce inequívocamente el crédito de su acreedor – interrupción natural-, o en la demanda judicial de éste –interrupción civilen la oportunidad y con las modalidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado de la renuncia y de la interrupción, la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de tal manera que el cómputo se reinicia hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”.2

3. Por otro lado, resulta pertinente referirnos a la figura de la suspensión de la prescripción, la cual consiste en un mecanismo de protección que procede frente a ciertas personas que por sus especiales características la ley considera que no tienen la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. Así, el término de prescripción en un momento dad o puede suspenderse, es decir dejar de contarse durante un determinado espacio de tiempo y luego reanudarse el cómputo.

En efecto, el artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 establece que “…La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se

encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. 2 T.S. Bogotá, Sentencia de enero 19/93. M. P. Edgar Carlos Sanabria Melo. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. (…).»

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