SFC - Seguros. Prestación por compañías del exterior. Raimat. Amparos exclusivos Concepto 2015051626-006 del 26 de agosto de 2015 id2015051626
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Prestación por compañías del exterior. Raimat. Amparos exclusivos Concepto 2015051626-006 del 26 de agosto de 2015 id2015051626
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
SEGUROS, PRESTACIÓN POR COMPAÑIAS DEL EXTERIOR, RAIMAT, AMPAROS EXCLUSIVOS Concepto 2015051626-006 del 26 de agosto de 2015
Síntesis: Las entidades aseguradoras inscritas en el RAIMAT sólo pueden ofrecer seguros que amparen riesgos sobre las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad de todas aquellas personas que participan en las operaciones de transporte marítimo, aéreo y espacial internacional, así como seguros sobre las mercancías que se encuentren en tránsito internacional y que tengan relación directa con las operaciones de transporte. «(…) comunicación mediante la cual previa descripción del presupuesto normativo contenido en el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, solicita información respecto de: “1. Las pólizas que amparan la infraestructura de puertos marítimos como grúas, muelles, patios, bodegas y los seguros de responsabilidad civil para operadores de terminales marítimas están consideradas dentro del parágrafo 1 de dicha Ley?.
2. Los seguros e infraestructura y responsabilidad civil para puertos y operadores portuarios pueden ser suscritas directamente con aseguradoras extranjeras inscritas en el RAIMAT aun cuando dichas pólizas tengan como beneficiarios a la Nación?.
3. Los seguros de P&I o navegación para remolcadores marítimos que prestan servicio a motonaves que atracan y zarpan de terminales portuarias están consideradas dentro del parágrafo 1 de dicha ley?.
4. Los seguros de P&I o navegación para remolcadores marítimos pueden ser suscritas directamente con aseguradoras extranjeras inscritas en el RAIMAT aun cuando dichas pólizas tengan como beneficiarios a la
Nación?”. Con el fin de atender las inquietudes descritas, de manera preliminar es procedente mencionar que como es de su conocimiento, disposición contenida en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, las compañías de seguros del exterior que se encuentren registradas en el RAIMAT podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional (en adelante “Seguros MAT”). (Negrilla fuera del texto) Por otro lado, el parágrafo segundo de la misma disposición señala: “Parágrafo 2º—Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes: a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales; b) Los seguros obligatorios; c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado.
(…).” Conforme a lo señalado en forma precedente, debemos citar el concepto emitido por el Grupo de Doctrina Dos de esta superintendencia, según el cual “(…) nuestro ordenamiento jurídico consagra, como regla general, que las operaciones de seguros con entidades extranjeras en el territorio nacional se encuentran prohibidas a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 108 del EOSF. Sin embargo, esta situación encuentra como única excepción la prevista en el parágrafo 1º. del mismo artículo 39, siempre y cuando el ofrecimiento que realicen las aseguradoras foráneas en nuestro país recaiga “única y exclusivamente” sobre los seguros (transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial) y riesgos objeto de aseguramiento (mercancías, vehículo que las transporta y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos) allí señalados; luego una excepción como la consignada en este parágrafo, y cuya regla general es la prohibición, debe ser interpretada de manera restrictiva. Nótese además que los riesgos asegurables detallados en el artículo 39 del EOSF se encuentran estrechamente asociados al contrato de transporte1; cubiertos habitualmente mediante pólizas del mismo nombre, en donde el interés asegurable recae sobre el valor comercial de las mercancías, la nave o vehículo que la transporta y, en general, el cumplimiento mismo del contrato de transporte. Diferentes son, por otra parte, los riesgos relacionados con la actividad portuaria e infraestructura misma del operador; generalmente amparados por otro tipo de pólizas y cuyo interés asegurable no lo tienen las partes involucradas en el contrato de transporte sino el
concesionario del puerto. En ese orden ideas no puede entenderse que el aseguramiento de los riesgos inherentes a la actividad portuaria pueda realizarse al amparo de la excepción consagrada en el parágrafo 1º. del artículo 39 citado, norma que no distingue la calidad del tomador, asegurado y/o beneficiario. (…)”. Así las cosas, es del caso precisar que las entidades aseguradoras inscritas en el RAIMAT sólo pueden ofrecer seguros que amparen riesgos sobre las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad de todas aquellas personas que participan en las operaciones de transporte marítimo, aéreo y espacial internacional, así como seguros sobre las mercancías que se encuentren en tránsito internacional y que tengan relación directa con las operaciones de transporte. (…).» 1 Como lo son: daños que puedan sufrir las mercancías durante su movilización; la responsabilidad civil en que, por el desarrollo de esta operación, pueda incurrir el asegurado y los riesgos asociados a cualquier daño que pueda sufrir el medio de transporte por el cual viaja la carga, incluyendo los contenedores y la maquinaria. Revisar: El Seguro de Transporte de Carga, Seguro de Daños, Ángela Concha, Leonardo Umaña, María José Vargas/, Revista FASECOLDA Junio de 2011, Disponible en: http://www.fasecolda.com/files/6513/8878/2859/02el_seguro_de_transporte_de_carga.pdf