SFC - Seguros. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT Concepto No. 2003026988-7. Marzo 25 de 2004 id2003026988
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT Concepto No. 2003026988-7. Marzo 25 de 2004 id2003026988
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Seguros / Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT Concepto No. 2003026988-7. Marzo 25 de 2004.
Síntesis: Determinación de las tarifas de seguros responde a la libertad de competencia en el mercado.
Requisitos técnicos que deben cumplir las tarifas se contraen a la equidad y suficiencia. El cobro de la prima se hace sobre el 100% del valor de reposición del bien. Cuantificación del monto de la indemnización en seguros de daños. El deducible como descuento del importe de la indemnización. La práctica de la transferencia de la propiedad del bien a favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleva pérdida total. Las coberturas del SOAT; sus tarifas con relación a la capacidad de los vehículos en el transporte de pasajeros. [§ 104] «(…) expone diversas preocupaciones en relación con el funcionamiento de negocios de seguros en nuestro país. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
1. Respecto de su inquietud formulada en el literal a) de su comunicación relacionada con las razones por las cuales para un mismo riesgo asegurable se pueden presentar diferencias en el valor de las primas de la misma clase de seguros ofrecidos por las entidades aseguradoras, debe señalarse que de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la determinación de las tarifas responde al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de orden técnico previstos en el numeral 3 del artículo 184 del
mismo ordenamiento. El citado numeral 3 se señala entre otros requisitos de carácter técnico que deben cumplir las tarifas de seguros, los principios de equidad y suficiencia, cuyas definiciones se encuentran consignadas en los subnumerales 1.2.2.1 y 1.2.2.2, numeral 1.2, Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. En efecto, las citadas normas disponen que conforme al principio de equidad "la prima y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo", mientras que respecto del principio de suficiencia "la tarifa debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los costos de adquisición y los administrativos, así como las utilidades". Con las normas examinadas se instituye un régimen de libertad de competencia en la fijación de tarifas de seguros conforme al cual las compañías de seguros gozan de autonomía para establecer las bases técnicas de sus productos y, en este orden, determinar el precio de las primas de éstos de conformidad con las tarifas correspondientes. Bajo los anteriores lineamientos por regla general no siempre serán iguales los valores de las primas para un determinado seguro sobre un mismo riesgo asegurable, toda vez que corresponderá a la aseguradora conforme a su particular experiencia y atendiendo los parámetros técnicos anteriormente señalados, determinar el valor de la prima correspondiente.
2. En cuanto hace relación al interrogante relativo al cobro de la prima con referencia al 100% del valor del bien asegurado sin tener en cuenta el deducible, citamos el concepto de orden técnico emitido por la
Delegatura para Seguros y Capitalización de esta Entidad: "El cobro de la prima tomando como referencia el valor al 100% del valor de reposición de un bien, cuando así se ha convenido, corresponde a una práctica internacional, la cual es aplicada en forma análoga a los aseguradores, cuando estos acuden al mercado internacional en búsqueda de coberturas de reaseguro" Cabe señalar que en el cálculo de las tarifas de seguros, las entidades aseguradoras toman en cuenta tanto el monto de sus exposiciones brutas como de sus exposiciones netas, correspondiendo las primeras a la sumatoria de los valores asegurados sin contar el deducible correspondiente. La confrontación de las exposiciones netas y el monto de los siniestros netos liquidados y pagados permiten determinar la prima pura de riesgo, es decir la porción que de la prima comercial se destina al pago de las reclamaciones ...[31/12/23, 1:11:36 p. m.] Documento sin título estimadas en un periodo de tiempo determinado. Así las cosas, al determinar el monto de los siniestros netos, no se toman los diez millones de valor asegurador, sino los ocho millones de valor indemnizado."
3. De otra parte, en relación con sus comentarios atinentes a la prestación asegurada, debe señalarse que tratándose de los seguros de daños la cuantificación del monto de la indemnización que debe cancelar el asegurador se encuentra delimitado por tres factores a saber: la suma asegurada, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado. El primero de estos representa una suma fija o flexible llamada a regir durante la vigencia del contrato, que cuantifica la protección que requiere el asegurado, de
la cual tiene pleno conocimiento y que se erige en el límite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: "El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada". Los otros dos factores se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: "Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (...)". En este orden, el valor real se define como el que registran los bienes en el estado en que se presentan el día del siniestro, equivalente al valor de adquisición menos el demérito por su uso, mientras que el segundo factor lo único que hace es subrayar el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales en virtud del artículo 1088 del estatuto mercantil no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento respecto del asegurado. A la luz de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el objetivo perseguido con los seguros de daños se concreta a la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable con ocasión del siniestro, se concluye que si bien la suma asegurada determina el límite máximo de responsabilidad del asegurador, este factor no puede tomarse en forma aislada, como único y determinante de la indemnización a cancelar por parte de éste, cuando por expresa disposición legal solo configura el
marco dentro del cual se sujeta la prestación del asegurador, la cual debe responder a los precisos parámetros señalados en la norma citada del estatuto mercantil. Precisamente en consideración a los precitados principios el Código de Comercio contempla en su artículo 1091 las consecuencias jurídicas del exceso de la suma asegurada sobre el valor real del interés asegurado, supraseguro, y en el artículo 1102 las derivadas de no encontrarse asegurado el íntegro valor del interés, infraseguro, como postulados que regulan la relación entre las partes frente a las eventualidades anotadas y no como fórmulas a las cuales puede acudir el asegurador para evadir su responsabilidad, tal como sugiere en su comunicación. Con todo, respecto de la preocupación señalada en su comunicación, no debe olvidarse que nuestro ordenamiento legal prevé la posibilidad de pactar el seguro por el valor de reposición, consagrado en el artículo 1090 del Código de Comercio. En efecto, esta norma señala: "Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada". De esta manera se consagra la figura del valor a nuevo, entendido como el que registran los bienes de igual clase en el momento del siniestro pero, a diferencia del concepto del valor real, en estado nuevo, es decir sin demérito alguno. Se trata, como subraya el tratadista J. Efrén Ossa de "(...) un contrato indemnizatorio por el solo ministerio
de la ley, que entiende que el asegurado no deriva ganancia, que no se enriquece si recibe, con ocasión del siniestro, el valor nuevo de los bienes asegurados (art. 1088), y que este provee al resarcimiento de un daño emergente que, para el efecto, se identifica con su necesidad financiera surgida del infortunio, de atender a la restauración de la instalación asegurada sin la erogación económica a que daría origen su demérito"1.
4. Por otra parte, respecto de la inquietud atinente a los salvamentos y su correlación con el deducible, debe advertirse en primer término que la Sección I del Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, en su artículo 1103, consagra dentro de los principios comunes a los seguros de daños la posibilidad de pactar, mediante cláusulas especiales, que el asegurado "(…) deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño".
Una de tales modalidades, la denominada deducible, se traduce en la suma que el asegurador descuenta indefectiblemente del importe de la indemnización, de tal suerte que en el evento de ocurrencia del siniestro no indemniza el valor asegurado sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada, con el objeto de dejar una parte del valor del siniestro a cargo del asegurado. El deducible, que ...[31/12/23, 1:11:36 p. m.] Documento sin título puede consistir en una suma fija, en un porcentaje o en una combinación de ambos, se estipula con el propósito de concientizar al asegurado de la vigilancia y buen manejo del bien o riesgo asegurado.
Así las cosas, correspondiendo el deducible pactado a una carga que debe soportar el asegurado, la aplicación previa del mismo al valor asegurado, para efectos de establecer el monto indemnizable, es una consecuencia de la ejecución del contrato. Ahora bien, el asunto planteado en su comunicación, debe ser examinado desde la perspectiva del derecho a la subrogación por parte del asegurador, en ese orden, la exigencia relativa a la transferencia de la propiedad del bien en favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleve la pérdida total, por lo general pactada en los seguros de automóviles, se ha instituido en una práctica de la industria aseguradora que tiene por objeto facilitar el ejercicio del mencionado derecho de subrogación consagrado por el artículo 1096 del Código de Comercio según el cual "el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (...)". En ese orden, la incorporación en la póliza de estipulaciones con tal propósito, tiene fundamento en la precitada disposición y, en particular, en la contenida en el artículo 1098 del mismo ordenamiento que consagra la posibilidad de que el asegurador exija al asegurado "(…) hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación". Una estipulación en este sentido tendría como único propósito evitar la configuración de un enriquecimiento indebido del asegurado, si éste, además de la prestación indemnizatoria derivada del seguro, mantuviese la titularidad del bien asegurado con la posibilidad de ejercer acciones contra los responsables del siniestro.
En tal virtud, con el mencionado precepto contenido en el citado artículo 1096 se instituye como regla general el derecho a la subrogación legal de los derechos del asegurado en favor del asegurador que hubiere realizado el pago de la indemnización2. Sin embargo, este derecho que surge por ministerio de la ley con el cumplimiento de la prestación asegurada no es absoluto; la misma disposición establece un límite cuantitativo al señalar que el mismo opera hasta concurrencia del importe de la indemnización pagada, de manera que sólo habilita al asegurador para recobrar hasta dicho importe. Con referencia a la anterior limitación se tiene que el asegurado tiene derecho a participar en el mismo porcentaje del deducible, sobre el valor del salvamento, esto es, sobre el valor de la venta del vehículo. Ahora bien, teniendo en cuenta que con ocasión del traspaso efectuado en cumplimiento de la estipulación consignada en la póliza, la titularidad del bien recae en la entidad aseguradora, no resulta legalmente posible que una vez recuperado el bien, éste pase a manos del Instituto de Bienestar Familiar o del Estado, como sugiere en su comunicación toda vez que el mismo no tiene la naturaleza de bien mostrenco3.
5. De otro lado, respecto de su inquietud relacionada con las coberturas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, SOAT, debe indicarse que las mismas corresponden al monto mínimo de recursos para atender en forma adecuada la accidentalidad vial.
En este sentido, tal como lo consagra el parágrafo del numeral 3 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cualquier suma pagada por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio del
SOAT se entiende como prioritaria e imputable a "(…) la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente". Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que asumir montos de responsabilidad mayores a los establecidos en este momento por el numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, requeriría como contraprestación primas que podrían resultar sensiblemente elevadas para la mayoría de la población. Igualmente, es preciso señalar que en desarrollo de las facultades conferidas, por el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2078, vigente a partir del pasado 28 de julio, mediante el cual se establecen las tarifas máximas que pueden cobrar las aseguradoras autorizadas para la explotación del SOAT, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Por último, respecto de sus comentarios relativos a la necesidad de que la tarifa del SOAT se estructure con referencia en el número de pasajeros transportados en el vehículo, debe notarse que este factor se encuentra subsumido dentro de las categorías contempladas en la tarifa vigente y de manera particular se considera dentro de las categorías 6 vehículos para seis o más pasajeros y 10 vehículos de servicio público ...[31/12/23, 1:11:36 p. m.] Documento sin título intermunicipal, con subcategorías: menor de 10 pasajeros y de 10 o más pasajeros.» 1 Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, Bogotá, 2a. ed. p. 140.
2 La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de septiembre 23 de 1993, señala que por el hecho del pago de la indemnización "(…) ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces". Citado por Hernán Fabio López Blanco en su obra Contrato de Seguro, Dupre Editores, Bogotá, 1999, p. 218. 3 Véase artículo 706 del Código Civil. z ...[31/12/23, 1:11:36 p. m.]