SFC - Seguros. Términos prescripción de acciones de reclamación y su interrupción Concepto 2006051752-001 del 22 de diciembre de 2006 id2006051752
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Términos prescripción de acciones de reclamación y su interrupción Concepto 2006051752-001 del 22 de diciembre de 2006 id2006051752
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
SEGUROS, TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN Y SU INTERRUPCIÓN Concepto 2006051752-001 del 22 de diciembre de 2006.
Síntesis: Si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria de dos años comienza a contarse desde el momento en que dicha persona haya conocido o debido conocer del hecho o siniestro base de la acción. Tratándose de prescripción extraordinaria, los cinco años comienzan a contarse desde el momento de la ocurrencia del siniestro. Si el interesado es la compañía de seguros de reclamar el pago de la prima devengada, el término de prescripción ordinaria correrá en su contra desde la fecha de vencimiento del plazo que tenía el tomador para pagar la prima, en el caso de plazo contractual, o desde el vencimiento del mes contado desde la fecha de entrega de la póliza. La prescripción se interrumpe en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda. « ﴾... ﴿ solicita concepto en relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros. Sobre el particular resulta procedente formular las siguientes consideraciones: En relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, debe señalarse que el Capitulo 1, Titulo V, Libro IV del Código de Comercio, al señalar los principios comunes a los seguros terrestres, consagra un régimen especial en la materia. En
efecto, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse1. Al respecto señala la mencionada disposición: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes”: Al señalar la disposición transcrita los parámetros para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro2, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. 1 Sobre el alcance del mencionado artículo véase sentencia de febrero 19 de 2002 de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 6011. M. P. Nicolás Bechara Simancas. 2 Se entiende por el interesado el sujeto de derecho que puede ser la persona natural o jurídica beneficiaria de la indemnización, es decir, aquella que puede demandar de la aseguradora su pago. También tiene tal calidad de interesado la aseguradora, ya que le puede prescribir la acción que tiene para demandar el pago de la prima devengada o para ejercer la acción de nulidad relativa del contrato. Ahora bien, en el marco de una cabal hermenéutica del precepto contenido en el artículo 1081, resulta necesaria en cada caso concreto establecer la naturaleza de la prestación reclamada, puesto que será ésta la que determine en últimas cuál “es el hecho que da base a la acción’ tratándose de prescripción ordinaria y, el momento en el cual “nace el respectivo derecho”, en caso de prescripción extraordinaria, pues coma lo ha manifestado nuestro máximo tribunal de justicia “... esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador; asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (Judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que
acaezca el hecho externo imputable al asegurado’ según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). “Así el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO’ cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular”. “Consecuente con lo anotado, cuando se está en frente de acciones “derivadas del contrato, como sucede con la de reconocimiento de la indemnización (o de la prestación asegurada) a que tiene derecho el beneficiado, el momento a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones “derivadas de la ley”, demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues en estos supuestos “el hecho que da base a la acción” o el nacimiento del “respectivo derecho” es necesariamente diferente”3. Así las cosas, si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria de dos años comienza a contarse desde el momento en que dicha persona haya conocido o debido conocer del hecho que da base a la acción, es decir, desde el momento en que haya conocido o debido conocer el
siniestro. Tratándose de la prescripción extraordinaria, los cinco años comienzan a contarse desde el momento de la ocurrencia del siniestro (momento en que nace el respectivo derecho). Se reitera que la diferencia entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria consiste en el conocimiento real o presunto del siniestro en este caso, pues en tanto la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. De otra parte, si el interesado es la compañía de seguros de reclamar el pago de la prima devengada, el término de prescripción ordinaria correrá en su contra desde la fecha de vencimiento del plazo que tenía el tomador para pagar la prima, en el caso de plazo contractual, o desde el vencimiento del mes contado desde la fecha de entrega de la póliza. Si lo que pretende es pedir la nulidad relativa del contrato, por ejemplo en caso de reticencia, el término de prescripción se contará desde la fecha en que la aseguradora tuvo, o debió haber tenido conocimiento de las circunstancias que le permiten ejercer la acción de nulidad. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de mayo de 2000, M. P. Nicolás Bechara Sirnancas. Expediente 5360. Por último, debemos referirnos al fenómeno de la interrupción de la prescripción, para lo cual es preciso señalar que en el Código de Comercio no se prevé que el aviso de siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la prescripción, motivo por el cual debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del mencionado código, a las normas generales del derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo lo cuales
procedería la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial...” Por su parte, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se señala el momento en que opera esta última al disponer que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Se define entonces, que la prescripción se interrumpe en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda. ﴾ ... ﴿.»