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SFC - Seguros.Seguro de aviación. Riesgo asegurado CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia id7495

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Título
SFC - Seguros.Seguro de aviación. Riesgo asegurado CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia id7495
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032 Jurisprudencia Financiera y de Valores 2005 Seguros. Seguro de Aviación. Riesgo Asegurado Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia del 24 de mayo de 2005. Expediente 7495.

Síntesis: Interpretación de las reglas legales aplicables al contrato de seguro. Incumplimiento de la carga de la prueba del siniestro por parte del demandante. Si de manera expresa e inequívoca, el riesgo amparado se refiere a la pérdida o desaparición de la aeronave siempre y cuando la misma ocurra en vuelo, no puede darse un entendimiento diferente a lo así estipulado, por la sencilla razón que se quebrantaría el principio de individualización del riesgo. [§ 032] «(…) LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia, con apoyo en las causales quinta y primera de casación, los que despachará la Sala siguiendo el orden en que fueron propuestos, por concernir el primero a un yerro de procedimiento y el otro a uno de juzgamiento.

Cargo perimero

1. Afirmó el censor que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 140 (num. 6) del C. de

P. C., por haberse omitido la oportunidad para practicar pruebas, lo que produjo grave lesión al derecho de defensa de la parte recurrente.

2. En desarrollo del cargo, el casacionista sostuvo que oportunamente ejerció el derecho de modificar las pruebas después de la celebración de la audiencia de conciliación, acorde con el Decreto 2651 de 1991, y

que para demostrar la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, solicitó el decreto de las siguientes: Que se ordenara a las oficinas de la Aeronáutica Civil en el aeropuerto de Cali, copia íntegra y auténtica de la "franja de progreso de vuelo" que "acredita que la aeronave distinguida con la matrícula (...)despegó de ese aeropuerto el día 10 de agosto de 1991, con destino al aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla", y a la misma entidad, en sus oficinas de este aeródromo, igual documento con el que se acreditaría que el avión "arribó a ese aeropuerto el día 10 de agosto de 1991, proveniente de la ciudad de Cali y despegó del mismo, pocas horas después, con rumbo desconocido". Recepción de los testimonios del jefe de la torre de control del aeropuerto de Cali, (…), y el de (…). Que adicionalmente a lo pedido en un principio, se le solicitara a la Fiscalía 140 de Palmira certificación acerca del estado que registraba la investigación que se adelantaba por el hurto del avión y si dentro de ella la recurrente se había constituido en parte civil.

3. Debido a que la prueba documental solicitada a Barranquilla nunca llegó, el apoderado de la accionante en dos oportunidades elevó solicitudes al juzgador ad quem, invocando el artículo 183 del C. de P. C., norma de la que dice que éste ha debido interpretar teniendo de presente la prevalencia de la ley sustancial, "para que esa corporación completara determinadas pruebas", habiendo obtenido respuesta negativa a la primera,

y sin lograr ningún pronunciamiento respecto de la segunda, que "era la que tenía que ver con los documentos que estaban en el aeropuerto de Barranquilla". 3.1 Acerca de la decisión omitida, dijo que era forzoso que se hubiera producido por constituir en su criterio obligación del Tribunal, el que apoyó en la afirmación de que cuando no llegan las pruebas documentaleslo que equiparó a la situación que se da cuando llegan incompletases deber del juez a quo completarlas si el expediente no ha pasado al despacho para fallo, y que cuando esta última situación se materializa, el conociente no puede tenerlas en cuenta, "pero será deber del superior completarlas". Añadió que en aplicación del principio de que "quien puede lo más puede lo menos", el Tribunal, facultado para ordenar el trámite fallante "a pruebas que llegaron incompletas después de que pasó el expediente al despacho del a quo para proferir sentencia, también puede y debe: ordenar el trámite que le falte a pruebas ...[31/12/23, 1:11:49 p. m.] Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032 que nunca llegaron en primera instancia o, lo que es igual, llegaron pero incompletas, sea antes o después que el expediente haya pasado al despacho del a quo para proferir sentencia" (lo resaltado es del texto). 3.2 Se refirió luego al resultado de la prueba pedida a la Aeronáutica Civil de Cali, de la que alegó "que por razones francamente inexplicables", el Jefe de Servicios de Tránsito aéreo le informó al juez de instancia "que el 10 de agosto de 1991, el (...) había despegado y aterrizado 26 minutos después en la ciudad de Cali,

cuando lo cierto fue que el avión se dirigió a Barranquilla", antecedente que sirvió de base al censor para indagar qué solución tiene a su alcance un particular para enfrentar, de un lado, la manipulación que de una prueba haga una entidad estatal, y del otro, la aceptación que de ese procedimiento efectué la administración de justicia, y se preguntó si habría sido por obra de una extraordinaria casualidad que la respuesta de la Aerocivil llegó "justo después de que el expediente pasara al despacho del a quo para sentencia". 3.3 Tras atribuir a la inactividad del Tribunal la causa determinante de su propia afirmación de inexistencia de la prueba demostrativa del siniestro, y de interrogarse por el motivo que tuvo para no haber empleado el sentenciador la facultad consagrada en el artículo 37 (num. 3) del C de P. C-, y por esa vía, "no haber hecho nada para remediar esta situación, de suyo contraria a la buena fe, la probidad y a la dignidad de la justicia", el recurrente edificó sobre ese comportamiento la imputación de quebranto del deber "de hacer efectiva la igualdad de las partes" y de haber colocado a la demandante en situación de indefensión, "porque mientras (...) cumplió la carga probatoria que le correspondía, para demostrar la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, el ad-quem, a su turno, no desplegó la labor que era de su resorte como autoridad pública para procurar que los medios probatorios fueran incorporados al expediente para su ulterior apreciación en la respectiva sentencia". 3.4 Como respuesta a los interrogantes que el casacionista se formuló acerca de la correcta interpretación del artículo 174, ibídem, y de los efectos consecuenciales a la imposibilidad de allegar pruebas que

modificarían el sentido de la sentencia cuando ha mediado la infructuosa insistencia de la parte interesada para lograrlo, apuntó que en la regulación atinente a las pruebas incompletas concurren los preceptos de los artículos 183 y 361 del mismo estatuto, respecto de los que afirmó que el último está puesto al servicio de las partes, ante circunstancias taxativamente señaladas, en tanto que el primero actúa en pro de los intereses de la justicia "para que, con toda la amplitud que sea necesaria, el juez de oficio (o también a petición de parte), ordene el trámite que le haga falta a las pruebas incompletas, independientemente del momento en que llegaron al proceso, pero preferiblemente en la oportunidad allí señalada". 3.5 Citando como vulnerados los artículos 3° y 7° de la ley estatutaria de la administración de justicia, se dolió el censor de que la demandante hubiese sido privada de la garantía del debido proceso, calificando de inaceptable que el Tribunal "incumpla -así porque sí- su deber de completar la prueba que le suministraba los suficientes elementos de que el avión despegó de Barranquilla el 10 de agosto de 1991 y simultáneamente se declare "perplejo" en cuanto al momento en que desapareció el avión". Concluyó que de no haber sido por la apatía del juez ad quem, se habría podido demostrar plenamente la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza. 3.6 Desmintió al juzgador cuando expresó que el avión desapareció misteriosamente del aeropuerto de Cali,

y tildó de falsa la información suministrada por la Aeronáutica Civil, según la cual el artefacto decoló de esa terminal aérea el 10 de agosto de 1991 para retornar 26 minutos después, siendo la verdad la que figura en la franja o faja de progreso de vuelo que se encuentra en Barranquilla (prueba que fue la que nunca llegó al proceso), de conformidad con la cual, la aeronave despegó de la primera ciudad con destino a la segunda, y de allí tomó luego rumbo desconocido.

4. Por último, anotó que "la nulidad por omitir la práctica de esta prueba no fue saneada, razón por la cual, el efecto obligado es la prosperidad del cargo".

SE CONSIDERA

1. Conforme a su planteamiento, para la Sala es claro que en opinión del censor, el Tribunal incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 140 (num. 6) del C. de P. C., por no haber insistido el juzgador en la aducción de prueba documental decretada en la primera instancia, y no incorporada en su totalidad al plenario. Para pensar de este modo, el casacionista se apoyó principalmente en los artículos 183 y 361 ibídem, entendiendo que esa Corporación ha debido completar las pruebas documentales faltantes, acción que equiparó con la de ordenar "el trámite que le falte a dichas pruebas", contemplado en la primera de ellas.

2. Situada la controversia en este punto, importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con éste, en principio sólo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar

...[31/12/23, 1:11:49 p. m.] Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032 margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella.

3. En este orden de ideas, es indispensable elucidar cuál es el presupuesto de hecho en el que se asienta la causal 6ª de nulidad de las que enlista el artículo 140 ibídem, para efectuar seguidamente una confrontación entre esa situación abstracta y la que en concreto se da en esta especie.

La indicada norma prevé que "el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:.. 6°) Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión". Ahora bien, como la omisión de la oportunidad para practicar pruebas la predicó el censor, de la tramitación de la segunda instancia, es menester acudir a lo que sobre el particular dispone el artículo 361 del C. de P. C., norma que con carácter igualmente restrictivo, condiciona la procedencia del decreto de pruebas a solicitud de parte, que debe formularse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, a las precisas hipótesis que relaciona, dentro de las que se cuenta la que se da "cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento".

4. La simple revisión de la actuación surtida dentro del rito propio de la alzada, pone de manifiesto que en la

indicada oportunidad el apoderado de la sociedad demandante únicamente le solicitó al Tribunal que admitiera como prueba la copia de la resolución interlocutoria (…), proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 8 de febrero de 1988, que anexó a su escrito, la que fue resuelta favorablemente por el juzgador ad quem mediante providencia del 22 de noviembre de 1996, como puede verse del folio 4 al 14 del cuaderno de la segunda instancia. Nótese cómo, tal solicitud, la elevada por la parte actora durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, no se extendió a la información que ab initio se exigió a las oficinas de la Aeronáutica Civil en Cali y Barranquilla, en la forma y para las finalidades queridas por la parte actora.

5. En las anteriores condiciones, no es factible deducir que al casacionista le fue desconocida la facultad de prevalerse de la oportunidad para hacer incorporar al proceso las pruebas documentales que el juez a quo decretó, y que debían ser producidas por la Aeronáutica Civil, sencillamente porque no lo reclamó así en el momento procesal pertinente, por lo que, faltando ese supuesto esencial, no cabe atribuir al sentenciador de segundo grado el vicio de actividad denunciado por el recurrente en casación.

6. Para finalizar, agrega la Sala, que tampoco se puede pasar por alto que, en los términos en que viene propuesta, en últimas, la acusación que se desestima constituye apenas un intento del impugnante, encaminado a sustraerse de los efectos derivados del acometimiento opaco de sus propias cargas

probatorias, acudiendo al expediente de fustigar al Tribunal por no haber actuado en ese campo de manera oficiosa, circunstancia que en casos como el de esta especie, en los que el interesado ha procedido a enrostrar al juzgador errores de actividad en materia probatoria por no complementar el elenco probatorio que negligentemente se abstuvo de aportar al proceso, no se configura la causal de nulidad, apta en casación para resquebrajar el fallo por esta vía impugnado, acorde con el artículo 368 (causal 5ª) del C. de

P. C.

Cargo segundo

1. Se acusó la sentencia de ser violatoria por falta de aplicación de los artículos 1603, 1613 y 1618 del Código Civil; 822, 823, 871, 1036,1045,1047,1053,1054,1072,1080, 1089, 1090, 1103 y 1110 del Código de Comercio, y 79, 80 y 83 de la Ley 45 de 1990, a causa de distintos errores de hecho y de derecho.

En escrito por demás extenso, el impugnante se dedicó profusamente a atacar, por el señalado sendero, las conclusiones del Tribunal, según las cuáles: a) dentro del contrato aseguraticio celebrado por las partes no estaba cubierto el siniestro aducido por la actora (hurto o 'robo' del avión, acaecido en tierra), y b) no se acreditó la ocurrencia del siniestro y de su cuantía. Por razones de economía procesal y puesto que -como se explicará al despachar esta acusaciónel primero de los aludidos asertos se mantendrá incólume, muy a

pesar de los reproches denunciados por el casacionista y, per se, tiene la virtud de soportar, in integrum, la sentencia de segunda instancia, la Corte apenas se ocupará muy someramente de referir en este resumen los reproches efectuados por el censor con relación a la aseveración táctica de que da cuenta el precitado literal b) y centrará sus esfuerzos en la exposición detallada de las razones que llevaron al recurrente a combatir la aseveración consignada en el otro literal, y en su despacho. Cumple entonces anotar que el casacionista destacó que el fallo del Tribunal se apoyó en tres grupos de conclusiones, referidos, el primero, "a la cobertura del seguro"; el segundo "a la ocurrencia misma del siniestro" y el tercero, "a la conducta de la demandante", con relación a la acreditación del alegado siniestro. ...[31/12/23, 1:11:49 p. m.] Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032 Frente al primer grupo de conclusiones el recurrente aseveró que a ellas llegó el juzgador por haber incurrido en los errores de hecho que seguidamente se relacionarán y fustigó las conclusiones de los grupos dos y tres a través de la denuncia de errores de hecho y de derecho, que mencionará la Corte, y se pronunciará sobre ellos, sólo en la medida en que así se justifique.

2. En punto de la primera especie de los errores denunciados, el censor expuso que estos conciernen a la apreciación de la póliza de seguro (…), y sus anexos, el 1, y los distinguidos como "cláusula de deducibles" y "cláusula de reinclusión de riesgos de guerra y otros peligros", demanda, contestación y memorial de

respuesta al traslado del escrito de excepciones de mérito; escrito de objeciones a la reclamación del asegurado; Resolución (…), expedida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Cali; carta de la (…) al apoderado de (…), de 26 de octubre de 1992; certificación de 3 de abril de 1992, expedida por el Jefe de la División de Seguridad Aérea de la D. A. A. C.; copia del mensaje del 8 de mayo de 1991, suscrito por el Director General de Operaciones Aéreas, ordenando la suspensión de la aeronave (...); la contestación de (…) a los requerimientos de (…); el interrogatorio de parte absuelto por (…) y el memorial de reclamación de la demandante a la aseguradora. 2.1 En cuanto al anexo número uno, el error se materializó por preterición, deducida del hecho de que el sentenciador hubiera concluido que el riesgo de pérdida amparado era únicamente el que sucediera en vuelo, sin darse cuenta que en él consta que se acordó eximir a la asegurada del pago del valor del deducible, fijado en US $25.000, por reclamo, en los eventos de pérdida total, pérdida total constructiva, o pérdida total negociada, que ocurriera en vuelo, tierra y carreteo, y que según esto, la aseguradora había asumido el compromiso de cubrir la totalidad de la indemnización cuando ocurriera la pérdida en alguna de las expresadas modalidades y circunstancias, siendo de entender que la total podía derivarse, de acuerdo con el anexo de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros, por "cualquier toma de posesión

ilegal". 2.2 En relación con el anexo de "reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros", el error se habría producido por suposición de estipulación inexistente, por cuanto el Tribunal dedujo, "del conjunto integral de las estipulaciones", que el motivo determinante de la contratación del seguro por parte de la asegurada fue la preservación contra los riesgos del aire, parecer que refutó el casacionista tomando en cuenta su literalidad, de la que extrajo la referencia que en ella se hace a "cualquier acto malicioso o de sabotaje", "secuestro o cualquier toma de posesión ilegal o indebida, toma de control de la aeronave o de la tripulación durante el vuelo, incluyendo cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado". Habiendo establecido con la ayuda del diccionario que esa expresión "cualquier" es equivalente a decir: "sea el que fuere", o "sea la que fuere", cuyo reemplazo hizo en los apartes pertinentes del texto, como ejercicio ilustrativo útil para captar el sentido de la estipulación, llegó a la conclusión de que la toma de posesión ilegal y la indebida, así como el acto malicioso o de sabotaje acompañados en cada caso de dicha expresión, debe entenderse de aquella manera, y así, al tener ella ilimitado alcance, para que se entendiera excluido el robo o el hurto, se hacía necesario estipulación especial en ese sentido, que en el contrato no existe. Por tal razón concluyó que el Tribunal "supuso la presencia de una cláusula inexistente en el contrato", y al decir

que aquellos eventos debían ocurrir en vuelo, además que no motivó ese punto de vista, ignoró que la única materia respecto de la cual sí hubo una cláusula de limitación es completamente ajena a ese tema, siendo esta la que dice relación con la toma de control del avión o la tripulación, que las partes sí acordaron definir como riesgo a condición de que acaecieran en vuelo. Para abundar, recurrió el casacionista a la definición que el Código Penal dispensa al punible de "hurto", de la que destacó el verbo rector (apoderar), y a las que el diccionario trae de hurtar, robar y tomar posesión, para sostener con esa base, que no es mera casualidad que para ese efecto, y en cuanto al hurto y robo se refiere, se emplee la palabra "tomar", postura en la que se afianzó para expresar que "es inocultable entonces que en virtud del anexo, esta clase de riesgos sí quedaron amparados, porque constituyen tipos de los géneros: 'cualquier toma de posesión ilegal', 'cualquier toma de posesión ...indebida' e incluso de 'cualquier acto malicioso', porque el robo o el hurto son, quiérase o no, actos que tienen una intención perversa, un efecto dañoso para otro, y beneficioso para sí mismo" (fl. 46). 2.3 Al aludir al texto de la denominada "cláusula de riesgos de guerra y otros peligros", el casacionista alegó que el disputado amparo (...) "se extiende igualmente al robo y hurto". Anotó que, además del secuestro, aquellas conductas ilícitas también representan un riesgo común de guerra y otros peligros; que esas

modalidades delictivas ontológicamente constituyen una toma de posesión ilegal o indebida, y que "la toma de posesión ilegal que no termine en robo, en hurto o en destrucción no accidental de la aeronave, no representa pérdida del avión, ni obligación de indemnizar para el asegurador", de "manera que nunca se daría un supuesto de hecho que pudiera subsumirse en la cláusula de inclusión de riesgos de guerra y otros ...[31/12/23, 1:11:49 p. m.] Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032 peligros". Expresó a continuación que, en la hipótesis de que el empleo del término "cualquier", se interpretara como atentatorio de lo que el Tribunal designó como principio de individualización del riesgo, que utilizó para restringir su alcance en el contrato a los ocurridos en vuelo, ha debido cuestionarse su validez como pretensión autónoma, que podía plantearse en forma separada, o adicional a las de la demanda inicial. Repudió el censor la afirmación del sentenciador acorde con la cual cada tipo de riesgo requería de protecciones especiales, alegando que la póliza expedida por la demandada claramente se extendía a cualquier forma de toma de posesión ilegal, a cualquier forma de toma de posesión indebida, y a cualquier forma de acto malicioso, "pues así fue contratada", de modo que si el sentenciador no podía alterar esas estipulaciones, mucho menos podía anularlas. Acotó el inconforme que contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales. Con referencia a la convicción del juzgador en el sentido de que el hurto o robo estaban amparados como

riesgo a condición de que ocurrieran en vuelo, añadió el casacionista que tales eventos pueden iniciarse en tierra y no en el aire "(...) salvo que se trate de actos ejecutados por superhombres que sean capaces de abordar aviones en pleno vuelo, lo que sólo se ve en las películas de ciencia ficción". 2.4 También el quejoso le imputó a la Corporación sentenciadora el no haber visto la confesión de la demandada, resultante, en los términos del artículo 285 del C. de P. C., de la actitud injustificadamente omisiva de ésta a exhibir los documentos que la recurrente relacionó en las solicitudes de pruebas que hizo en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito, con los que perseguía la demostración de los siguientes aspectos susceptibles de prueba de confesión: pagos recibidos por la demandada, de parte de su reaseguradora; el carácter infundado de las objeciones; que éstas fueron recomendadas o sugeridas por los ajustadores y reaseguradores; la falta de fundamento de todas las excepciones propuestas y la alegación, a sabiendas, por parte de la aseguradora, de hechos contrarios a la realidad, respecto de los que detuvo su atención en el primero para afirmar que la reaseguradora que fuere pagó por la pérdida del (...) a la demandada, quien por su parte se negó a hacer otro tanto con (…). Manifestó el censor que precisamente todo lo anterior se demostraba por medio de los siguientes documentos que la aseguradora se rehusó a exhibir: correspondencia cruzada con reaseguradores; relación completa de los nacionales y extranjeros que participaron en este siniestro, con indicación de su afectación

porcentual en la pérdida, y copia de los comprobantes de contabilidad y de recibo de dineros por concepto de reaseguros para pagar el siniestro del multicitado avión, de manera que con esa confesión resultaba probada la ocurrencia del siniestro, la cobertura de la pérdida en tierra o en vuelo, así como la del robo, hurto o accidentalidad, y el derecho de (...) a recibir la indemnización. Añadió que estos elementos le daban vía libre a las pretensiones, pero que el Tribunal, desconociendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del C. de P. C., se abstuvo de mencionar el motivo determinante de la omisión de valoración de esa confesión.

3. El error de derecho que el censor le enrostró al sentenciador ad quem lo hizo residir en la actitud omisiva que asumió frente al cumplimiento de sus obligaciones, facultades y poderes jurisdiccionales en materia probatoria, lo que dio lugar al quebranto de los artículos 4°, 6°, 37 (num. 2, 3 y 4), 101, 175, 177, 179, 180, 183, 185 y 187 del C. de P. C.; el artículo 9° del Decreto 2651 de 1991, primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio, y los artículos 3° y 7° de la Ley 270 de 1996, y por esa vía la infracción de los preceptos sustanciales citados al presentar el cargo que se resume.

A ese respecto insistió en los planteamientos que expuso al sustentar el cargo primero, lo que, por lo mismo, releva a la Sala de reiterarlos ahora, debiéndose precisar, en todo caso, que el censor esgrimió esos yerros,

no para estructurar sobre su ocurrencia una causal de nulidad procesal, como aconteció con su cargo inicial, sino para afirmar que, de no haber incurrido en ellos, y "sin perjuicio de que los mismos hechos puedan tenerse como demostrados con el restante material probatorio", el Tribunal hubiera tenido que admitir que la cuestión puntual del acaecimiento del siniestro en vigencia de la póliza "habría quedado totalmente acreditada", y que "igualmente habría quedado demostrado del todo que la pérdida del avión (...) tenía origen en una toma de posesión ilegal o indebida". Tras sostener que "la sentencia ha debido confirmar la de primer grado, porque las pruebas echadas de menos -que acreditaban que el siniestro se produjo dentro de la vigencia de la póliza y que la reclamación se había efectuado dentro de los términos legalmente previstosno llegaron al expediente (y por lo tanto nunca pudieron ser valoradas), por la negligencia del juzgador, a pesar de que la actora sí las había pedido oportunamente en 1994, e insistido en su práctica en 1997", finalmente el impugnante ofreció una breve alusión a los preceptos que consideró vulnerados por el Tribunal con ocasión de los referidos errores de apreciación probatoria. ...[31/12/23, 1:11:49 p. m.] Seguros-SeguroAviación-RisgoAseg032

SE CONSIDERA

1. Frente a la conclusión a la que el sentenciador arribó como consecuencia de la interpretación del contrato, en el sentido de que las partes no acordaron incluir como riesgos amparados los acaecidos en tierra, sino los

sucedidos en "vuelo", el error en sentir del casacionista sería el producto de haber preferido el anexo número uno de la póliza de seguro (fl. 20), que prevé la exclusión de deducibles en el evento de pérdida total, pérdida total constructiva o pérdida total negociada, que ocurrieren en vuelo tierra o carreteo, estipulación contractual que debiéndose interpretar en forma conjunta con las demás daría lugar a entender que, al contemplar la hipótesis de la pérdida en tierra, como circunstancia de inaplicabilidad del deducible, las partes no quisieron limitarla solamente a la que ocurriera en vuelo como lo estimó el Tribunal. Al respecto observa la Corte que aunque el juzgador afirmó la existencia de un clausulado general complementado con uno particular, constitutivo de la "nota subjetiva y personal del contrato", fundó su apreciación exclusivamente en lo estipulado en la sección I de la póliza, letra a), en relación con la pérdida accidental o el daño de la aeronave, y en el anexo de reinclusión de riesgos de guerra, sin haber reparado, al parecer, en la existencia y contenido del anexo de "deducibles". Es menester acotar que sobre el aspecto en comentario, en su momento las partes contratantes no fueron lo suficientemente explícitas, surgiendo así la necesidad de acudir a las reglas legales de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, aplicables en materia comercial, por disposición del artículo 822 del Código de Comercio. En este orden de ideas, si el juzgador hubiera atendido particularmente lo dispuesto en el artículo 1622 del

Código Civil, correlacionando las estipulaciones por él mencionadas, con la que el casacionista trajo a colación, hubiera colegido que ciertamente, la intención de las partes, que de esa manera se descubre, en punto de la pérdida de la aeronave, no se limitó exclusivamente al evento de que sucediera en vuelo. El anotado entendimiento, dentro de este contexto era forzoso, puesto que de lo contrario nada justificaría el hecho de que los contratantes hubieran acordado no aplicar deducibles, esto es, no hacerle cargar al asegurado una parte del daño causado con la ocurrencia del siniestro, frente al riesgo de pérdida referido no sólo al que ocurriese en vuelo, sino también en tierra y en carreteo. Memórese, en armonía con otra regla de interpretación contractual, también positivamente establecida, que "el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno" (artículo 1620 del C. Civil). Con todo, si bien, prima facie, luciría claro que el Tribunal incurrió en el desacierto que el casacionista le enrostra, aserto que de alguna manera la misma aseguradora demandada corroboró cuando advirtió, en el escrito de réplica a la demanda de casación, que "jamás (...) La Nacional ha sostenido que los riesgos que quedan cubiertos bajo las pólizas que expide sean los que tengan ocurrencia en vuelo" y que "es apenas obvio que la póliza ampara riesgos en tierra y en carreteo" (c. 4., fl. 108), tal yerro no abarca todos las

aristas, ni tiene el alcance que le reconoce el inconforme, según se puntualizará en las consideraciones siguientes.

2. Ha de advertirse que -para el Tribunal, no obstante la imprecisión en la que incurrelos riesgos cubiertos por quien expidió la póliza, más que corresponder a los acaecidos durante el tiempo en que la aeronave permaneciera en el aire, lo serían aquellos r

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