SFC - Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de Vida. Seguro colectivo Elementos esenciales del contr id2016137743
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de Vida. Seguro colectivo Elementos esenciales del contr id2016137743
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
a A A A E a T Kie Pbro E E 0 5 La SE Er 5 Tel
REPÚBLIC+
E ; Be Am dada a SUPERINTENDENCIA [ ds DELEGATURA PARA Plica ir 80000 26 JUL 2017 1 | E Bogotá D. CE, Referencia: ACCIÓN LE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTICULO 24 DE LA LEY 1554 DE 2012-.
Radicado intemo: 2016137743
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-2668
Demandante: MARIA CAMILA RODRIGUEZ PARRA y BBVA COLOMBIA S.A.
Demandada: BBYA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberé dictar sentencia anticipade, lotel o perciól, en los siguientes eventos (13
Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto origina!), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia el 12 de diciembre del año 20716, la señora MARIA SAMILA RODRIGUEZ PARRA, actuanda por medio de apoderada, promovió demanda
en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., actuación a la cual fue vinculada por activa BBWA COLOMBIA S.A., a través de la cual pretende que se declare que la entidad aseguradora vulneró su derecho de reclamación al no haber obtenido una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor José del Carmen Rodriguez Parra, asegurado de la páúliza “SGD 0110043, ordenando en consecuencia a la reparación de los citados daños y al pago del crédito adquirido por el citado asegurado con BBWYA COLOMBIA SÁ. con la respectiva condena en costas y gastos procesales. Súplicas a la que se opuso la pasiva en oportunidad con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cual se procede a estudiar, En este orden, en relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término de caducidad consignado en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1460 del año 2011, ya que al haberse presentado el fallecimiento del señor José del Carmen Rodriguez el 21 de junio del año 2015, al momento de haberse presentado la demanda el 12 de diciembre del año 20165 ya habia trascurrido mas del año concedido por la norma en mención (fl, 198), Precisado lo anterior, sea del caso primero precisar que el Tribunal Supenñor del Distrito Judicial
de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “sí bien es cierto, el numeral 3 del arficulo 56 de la Ley 1450 de 2017, al cuel acudió, no hace alusión a Una figura en concreto, y por ende, podría decirse que so FeÑore a Liña caducidad de la acción, como en efecto se declaró; lambién lo es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6” de la rusma disposición, el legislador apló por la figura de la proscopción de fa acción, regulación de dolo especial que debe primar .... En virtud de lo expuesto, acogiendo el entendido dado por el Superior, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al termino para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. N U S R O O P D O T A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 50 0 . 2 0 4 5 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C E -_ NUEWO PAÍs wn supertinanciera.gov.co SS Le IOL ver EE
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Frente al punto, debe tenerse en consideración que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone "Las demandas para efectividadde garantia, oben praneiates a más tardar z : « fas y garantía la de expiración la a siguiente año der dentro Presentarse a més tardar dentro del año siguiente a que el onzumidor enga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá ¿portarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia” (se destaca). Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponda a la prevista por los articulos 5 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera cat nitiva “las ere subes cp surjan entre 0% elo nl detesto y las entidades Epi asuman conA DERNIOn de ta actividad financiera bursátil. “aa seguradora y cualquier otra relacionada con ef manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos caplsdos del público” (se resalta), la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, contrario a lo argiido tanto por la apoderada de la demandante en el
escrito que descorrió el traslado de las excepciones, como lo indicado por la pasiva en la contestación de la demanda. Bajo este contexto, descendiendo al caso particular, de lo manifestado por las partes tanto en los hechos de la demanda (fl, 4), como de la contestación (fi. 177), y de la documental allegada en el CD que obra a folio 206 del plenario, se encuentra que la controversia tiene por fuente el contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBWA COLOMBIA S.A. como tomador, y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. cómo aseguradora, donde fue designado como asegurado al señor José del Carmen Rodriguez, quien además era deudor de la obligación financiera terminada cón el número 46681 con la mencionada entidad bancaria. A este respecto, 583 del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros e con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciónes respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capitulo Il, título IW de la Parte | de la Circular Básica Juridica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo
amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el termino para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado, Sobre el particular, sea ló primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce come elementos esenciales del contrato de saguro, con la Prima 6 precio del seguro y la Obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación juridica económica existente entra quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso mcierto que no dependa de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente, Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Asi las cosas, a pesar que la excepción formulada por la pasiva $e soporta en que la demanda fue presentada habiendo transcurrido el año al que hace referencia el numeral 3 del articulo 59 de la Ley 1480 del año 2011 contado desde que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, el cual como se enunció no resulta ser el aplicable al presente eo > SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA proceso, encuentra la Delegatura que el fallecimiento del señor José del Carmen Rodriguez
conllevó a la terminación de la relación existente, así como que el riesgo amparado dejó de presentar su condición de inclerto, situaciones que derivan en la terminación del contrato de séguro por ausencia del interés y riesgo asegurable, Situación que adicionalmente encuentra respaldo, en que con el citado deceso los restantes amparos otorgados bajo la póliza de vida grupo, se vuelvan imposibles de ocurrir. En este orden de ideas, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el 21 de junio del año 2015, conforme 38 acredita del Registro Civil de Defunción que obra a folio 20 del plenario, se Negarla a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar el 21 de juro de 2016. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 12 de diciembre de 2016, sin que se acredite elemento alguno que conlleve a la interrupción o suspensión del termino prescriptivo, se encuentra que para dicha fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, por lo que se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como "CADUCIDAD DE LA ACCION
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, lo que igualmente deriva en qué no haya lugar a estudiar las demás excepciones incoadas a la luz de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, i u m R O P N Ó I C A C I F I T O N seriór 36 Noia LE N A R E E L o