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SFC - Sentencia anticipada. Transacción id2014108504

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sentencia anticipada. Transacción id2014108504
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: 2014108504

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2014-1287

Demandante: JOSE JAIME OLIVELLA CRESPO

Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD

COOPERATIVA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN - SENTENCIA ANTICIPADA Encontrándose la Delegatura para resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto admisorio de la demanda, encuentra que dentro dicho escrito se solicita, con fundamento en los mismos argumentos, proferir sentencia anticipada conforme lo dispone el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción dada por el artículo 6” de la Ley 1395 de 2010, petición que desde ya la Delegatura encuentra procedente conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ JAIME OLIVELLA CRESPO, formuló Acción de Protección al Consumidor con fundamento en el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 4 de octubre de 2014, por tratarse “de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera”, ordenando a su vez su remisión a ésta Superintendencia, radicada en la Delegatura el día 24 de noviembre de 2014. A través de la misma pretende se le indemnice por

el pago que tuvo que efectuar por concepto de reparación de su vehiculo, el cual manifiesta correspondía pagar a la aseguradora y ascendió a la suma de $4.209.000,00. El 10 de diciembre de 2014, esta Delegatura admitió la demanda presentada, siendo debidamente notificada a la sociedad aseguradora demandada, quien en oportunidad, con fundamento en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando: “declarar la terminación del proceso mediante sentencia anticipada en la cual se reconozca la transacción alegada y probada” (fl.18). Como sustento de su solicitud, el recurrente formuló la excepción previa de transacción dispuesta en el artículo 97 del Código de procedimiento Civil, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 1395 de 2010, para lo cual sustentó el pedimento en el hecho de que la compañía de seguros mediante comunicación GNI-AU-1080-CA-14, del 28 de mayo de 2014, aceptó la reclamación del asegurado y le indicó que le haria el reembolso del ciento por ciento del valor de la factura por él cancelada, correspondiente a una suma $4.204.689, para lo cual el día 4 de junio de 2014 se suscribió contrato de transacción entre las partes con presentación personal ante Notario, para cuyo efecto el 11 de junio siguiente se entregó al demandante el cheque No. 9471801 del cual adjunta copia ffl. 18). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 005 940201 MINHACIENDA E muevorals

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www.superfinanciera.gov.co EPA COLIDAD eoucacrón SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Del recurso de reposición planteado se le corrió traslado al demandante por dos (2) días, el cual venció en silencio. ll. CONSIDERACIONES

2.1 CONSIDERACIÓN PREVIA.

Como punto de partida, considera esta Delegatura que es necesario establecer la procedencia de proferir una sentencia anticipada en virtud de la configuración de los hechos de la excepción propuesta por el apoderado de la pasiva a través del recurso de reposición formulado, en atención a lo dispuesto por el inciso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dentro del proceso verbal sumario, como el que rige el trámite de la acción de la referencia, si bien no procede la interposición de excepciones previas, los hechos que las configuren, pueden ser alegados por la parte afectada a través de un recurso de reposición, como en el presente caso. En efecto, la no procedencia del trámite de excepciones previas no deja sin efecto la aplicación del inciso final del articulo 97 ibidem, modificado por el artículo 6” de la Ley 1395 de 2010, advirtiendo que en el evento en que el Juez encuentre probada cualquiera de las excepciones allí establecidas (cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa), debe declararlo mediante sentencia anticipada ya que, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, “por diversas

razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente”.

2.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO.

Determinada la competencia para poder emitir pronunciamiento de fondo de manera anticipada, entra la Delegatura a establecer si el acuerdo de transacción allegado por la parte convocada, el cual obra a folio 22 del expediente, cumple los parámetros normativos establecidos, evento en el cual deberá aceptarse el convenio celebrado y en consecuencia terminarse el trámite del presente asunto. Para resolver el anterior planteamiento, imperioso resulta hacer acotación frente al término de transacción el cual se encuentra regulado en el artículo 2469 del Código Civil, y lo define como ”...4n contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 30 de septiembre de 2011, dentro del expediente N 2004-00104-01 arguyó: ...La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. cív. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XL VII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIIT, p. 268)...”.

Del anterior fragmento se extrae, que las partes pueden celebrar antes del proceso o durante éste, con antelación a ta ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, un acuerdo mediante concesiones reciprocas, en el cual se zanjen las pretensiones bien sea sobre la totalidad del litigio o parte de éste, conllevando así a su terminación evitando que en un futuro pueda iniciarse un nuevo debate litigioso, o precisando que el trámite procesal continua sólo en lo que no estuviese comprendido en el citado escrito, o puede darse el caso, que el convenio se presente con ocasión del cumplimiento de la decisión proferida, donde se transijan las diferencias que de allí surjan. Para ello y en lo que respecta al acto dispositivo de intereses, es necesario que concurran los presupuestos de validez del negocio jurídico, es decir, que exista plena capacidad de las partes, que haya una idoneidad del objeto, que exista un poder dispositivo, que el consenso celebrado este libre de error, dolo, fuerza o de un estado de necesidad o de peligro, que no exista abuso de las condiciones de debilidad que pueda presentar una parte, y que no hayan asimetrias negociales objetivas o abusos de cualquier índole. Dicho esto, y respecto del caso objeto de debate, la Delegatura advierte que el argumento expuesto por la entidad demandada está llamado a prosperar, pues de las pruebas allegadas al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA plenario, visibles a folios 40 a 43, se denota un contrato transaccional celebrado el día 4 de junio de 2014, entre ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD

COOPERATIVA y el señor JOSE JAIME OLIVELLA CRESPO, sujetos procesales dentro de la presente acción, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de además el escrito fue presentado en original y con presentación personal ante Notario Público encuentra debidamente autenticado. Igualmente, se advierte que la transacción versa sobre la totalidad de lo debatido en el asunto referenciado, pues los hechos expuestos en el escrito genitor concuerdan con los manifestados en el documento transaccional, donde se estipuló que éste surgia con base en costo de la reparación del vehículo asumido por señor OLIVELLA e igualmente, se dispuso taxativamente en la cláusula sexta de éste contrato que: “esta transacción produce desde hoy el efecto de Cosa Juzgada en ultimas instancia, con todas las consecuencias que esto implica”. En consecuencia, y como se señaló anteriormente, la Delegatura encuentra probados los hechos que fundamentan la excepción de transacción, por lo que procederá con fundamento en la petición elevada por la parte demandada a declararla de manera anticipada, de conformidad con el inciso final del artículo 97 Ejusdem. Finalmente, y en relación con las costas procesales, en virtud de lo previsto en el numeral 92 del artículo 392 del Código Procedimental Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, dado que no se encuentran causadas. Así las cosas y conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “transacción” propuesta por la demandada con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archivese el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales QHLG / MMR MU iICACIÓN POR EJ íno El auto anterior se notificó por Estado No. ve 24 FEB 2015 = = o i r a t e r e a G

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