SFC - Sentencia escrita. Devolución cuotas finalizado el contrato id2016070864
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sentencia escrita. Devolución cuotas finalizado el contrato id2016070864
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ron AUT AA CLA E p a d A E T I M s o s q , A C I L B U P E R E E n r E A a n i E I C N E i F D N E T N I R E P U S A R U T A G E A L : R E N A D U P F : 80000 + 3 ENE pl 3008
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interna: 2016070864
506 Jurisdlecionales 23 Fallo Expediente: 2016 - 1261
Demandante: EDILBERTO ANGARITA TORRES
Demandado: CREDITOS Y AHORRO CREDIFINANCIERA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del articulo 390 del Gódigo General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
Il. — ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccióonales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor EDILBERTO ANGARITA TORRES demardó a CRÉDITOS Y AHORRO CREDIFINANCIERA S.A., el cual fue rechazado por falta de competancia y remitido a ésta Superintendencia, a través del cual pretende que la entidad financiera demandada realice la devolución de las cuotas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016 del crédito No. 3598 de que fuera titular, Sobre el particular, aduce el actor que pese al pago total de la obligación que efectuó en el mes de marzo de 2016, la entidad financiera continuó con el cobro de las cuotas correspondientes a los meses de marzo y abril del mismo año, sin que haya realizado su devolución. Motificado el Banco demandado se opuso a la prosperidad de la demanda excepcionando "Carencia actual de objeto de la scción de protección al consumidor financiero por ser hecho superado”, señalando que en efecto en marzo de 2016, el demandante efectuó el pago total de la obligación, precisando al respecto que “Credifinanciera realizó un descuento en abril y maya, sin embargo, la demandada afeciuó el reintegro de los descuentos él 2 de junio y el 16 de agosto del 2018, cada uno por$1.145.281”, lo que asegura se dio de manera oportuna (fL 18). Sobre tal excepción, se corrió traslado a la parte actora (fl. 24), quien no se pronunció (fl.
28. !l. CONSIDERACIONES Wenrificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con
los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Froceso, proceda la ¿Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor EDILBERTO
ANGARITA TORRES con CRÉDITOS Y AHORRO CREDIFINANCIERA S.A.
Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia corresponde al contrato de mutuo o préstamo de consuma el cual está definido en el articulo 2221 del Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 MINHACIENDA TODOPORS U N mina superfinanciera,gow.co O = NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Código Civil como aquéenl el cual”. una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungiblaes con cargo a restilir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo -dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el QUO es por naturaleza remunerado.
En cuanto a las prestaciones que singen para los intervinientes en ese contrato, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la obligación de carácter constitutivo, consistente en la entrega del dinero — oportunidad en la que nace el contrata mismo — mientras que para el mutuario señor EDILBERTO TORRES-= lo es el
pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En este contexto, procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso en la forma establecida en el articulo 167 del Código General del Proceso, analizando en conjunto todo el material probatorio, para con fundamento en la sana crítica y bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado por razón del ejercicio de una actividad financiera de expreso interés público a la luz del artículo 335 constitucional y una relación de consumo que surge de la misma conforme con el articulo 78 ibldem, establecer si le asiste responsabilidad al Banco demandado. Revisado el plenario se observa que obran en el plenario a folios 22 y 23 pantallazos de 2 registro de transacciones, por valor cada una de $1.145.281 pesos, efectuadas desde los fondos de la entidad demandada con destino a la cuenta de ahorros "0448 del Banco Davivienda S.A. de titularidad del demandante y autorizada para tal fin según se acredita de las documentales que militan a folio 4 del expediente, asientos contables que valga señalar no fueron desconocidos por él áctor, quien guardó silencio en el término de traslado dé las excepciones propuestas. Corolario de lo anterior, encuentra este Despacho que la demandada atendió positivamente las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará próspera la excepción de "Carencia actual de objeto de la acción de protección al consumidor financiero por ser hecho superado”
formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mo se impendrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Carencia actual de objeto de la acción de protección al consumidor financiero por ser hecho superado”, en los tárminos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archivese el expediente. La anterior decisión queda notificada a