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SFC - Sentencia escrita. Dinero no dispensado por cajero electrónico id2016127398

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sentencia escrita. Dinero no dispensado por cajero electrónico id2016127398
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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REPUBLICA

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SUPERINTENDENCIA FINAÁNCIERATDE COCOMBIA

DELEGATURA PARA PUMCIOMES JURISDICCIONALES

80000 / 1 0 2 B E F 8 2

Bogotá D. E., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2016127398

506 JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2016-2389

Demandante: HUMBERTO DOMINGUEZ RIASCOS

Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Encontráandose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la

demanda, la Delegatura observa que no se hace necesano el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA ESCRITA.

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor HUMBERTO RODRIGUEZ RIASCOS demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el cual fue rechazado por falta de competencia y remitido a este Despacho. Á través de la demanda pretende se le devuelva la suma $300.000 los cuales no fueron arrojados por el cajero automática, por cuanto en el momento en que el mismo estába contando el dinero se fue la luz sin que hubiera podido retirarlo y sin que se le expidiera el recibo de fa lransacción. La demanda fue admitida y notificada a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA 5.4A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA” y “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” por haberse reintegrado al actor el valor de $300.000. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (Al. 273, quien ño se pronunció (fl

28). A CONSIDERACIONES Wenficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación comtractual establecida entre el señor HOMBERTO RODRIGUEZ

RIASCOS con BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA 5. A.

Lo primero que cumple señalar es que la relación contractual que vincula a las partes conforme lo refieren tanto en la demánda cómo en su contestación, se trata de un contrato de depósito en cuentá de ahorros o depósito imegulár de dinero, contemplado y regulado en los articulos 1396 a 1398 del Código de Comercio. y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: "Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas E R A E E . C . D á t o g o B 9 44 . o M 7 e l l a C Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 59402 01 (5) MINHACIENDA A USVO PAÍS wwe superfinanciéra.góv.co ÉK—_—— a O a ee mun er

que haga e persona distinte del tituldae rj a cuenta o su mandalaro”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura lun auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Bajo dicho marco, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el día 30 de septiembre de 2016, el señor DOMINGUEZ RIASCOS efectuó una transacción en un cajero electrónico par la suma de $300,000, los cuales no le dispensó, de conformidad con lo indicado por las partes tantó en la demanda, como en la contestación de la misma. Ahora bien, señala la entidad demandada que se ordenó la reversión de dicha transacción y que la misma puede comprobarse en el extracto del mes de octubre de 2016 de la cuenta de ahorros No. 3944 de titularidad de HUMBERTO DOMINGUEZ RIASCOS, como quiera que el cliente tenia para esa fecha un saldo de 5304.241 y luego del ajuste se incrementó a $604.241, afirmación que efectivamente se verifica a folio 20 con la referida documental, en la que aparece un reintegro de $300,000 el 9 de octubre de 2018 y, por ende un aumento en el saldo de la cuenta, situación que valga señalar no fue desvinuada o desconocida por el actor al momento se surtirse el traslado de las excepciones propuestas.

Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la demandada atendió positivamente las pretensiones de la demanda, devolviendo una suma solicitada, razón por cual se declararán prósperas las excepciones de “"NEXISTENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA" y "AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” formuladas por el BANCO COLPATRÍIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., las cuales tienen por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 385 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “NEX/STENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA” y "AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

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