SFC - Sentencia escrita. Seguros de vida grupo deudores. Delimitación contractual del riesgo. Vigencia del contrato de seguro. Fu id2016121920
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Sentencia escrita. Seguros de vida grupo deudores. Delimitación contractual del riesgo. Vigencia del contrato de seguro. Fu id2016121920
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
jA eS. FULeLz1920-0 Eb ONsEsS Jete dE negocpie a Henh á His ds EN
SUPERINTENDENCIA 1 rra:
DELEGATURA PARA FUN Gone: dauniSIIICAILAINALES ARES 0000 14 MAR 2017
Bogotá D. E., ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y
24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016121920 506 Jurisdiccionales =
23 Fallo
Expediente: 2016-2271
Demandante: YINETH OMAIRA CASTRO RODRÍGUEZ
Demandado: ALLIANZ SEGURO DE VIDA 5.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora YINETH OMAIRA CASTRO RODRÍGUEZ demandó a ALLIANZ SEGUROS VIDA $. A. ., pretendiendo que se le reconozca la cobertura que le fue ofrecida al momento de adherirse al contrato de seguro de vida deudores, por cuenta de la pérdida de capacidad laboral, solicita se condére a la pasiva al
reembolso del valor de las cuotas del crédito que pagó a la Cooperativa CANAPRO desde el 04 de abril de 2014, fecha en la que informó por escrito a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, al pago de los intereses moratorios resultantes del valor de las sumas de dinero reconocidas, asi como a la cancelación del saldo insoluto de la deuda adquirida con CANAPRO y a las costas procesales y agencias en derecho, derivadas de la presente acción . Notificada ALLIANZ SEGUROS VIDA S.A. de la aludida acción, contestó la demanda, formulando sendas excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la parte actora (fi. 92), quien no solicitó prueba alguna respecto de los supuestos fácticos de las mismas (fi. 93). ll, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la controversia materia de análisis surge de la póliza de vida grupo deudores WDGR 2551, contratada Inicialmente entre COLSEGUROS — Hoy ALLIANZ SEGUROS VIDA S.A.- con la Cooperativa Casa Nacional del Profesor -CAÁNAPROcomo tomadora de dicho seguro, y por medio de la cual se aseguraron todas las personas vinculadas como asociadas y que contrajeron deudas con dicha Cooperativa, y que amparaba entre otros riesgos la incapacidad total y parmanente (fis. 79 a 89), cumple anotar, que el precitado contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan [as normas generales del contrato de seguro y las normas especiales, as! come en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones
aplicables. En este orden, el articulo 1036 del Código de Comercio establece que "el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ajecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurfdica que asume los riesgos, debidamente autorizada pares ello con arreglo a las leyes y roRun Fonos —
MINHACIENDA
(E) 01 02 94 5 00 Calla 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 02 94 5 (571) Canmutador: wenw.superfinanciera,qov.co .- cirnetmaor Lar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reglamentos”, y el tomador, es decir, Ya persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (articulo 1037 del Código de Comercio). Y pese a caracterizarse el contrato de seguro por su voluntariedad y encontrarse siempre sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que $6 suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por al lagislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del articulo
11 de la Ley 1328 de 2009, Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora determina, dentro de los limites establecidos para la protección de los consumidores financieros por la Ley 1328 de 2009, los riesgos que le sean puestos a su consideración, estableciendo amparos, exclusiones, garantias, y demás aspectos que definan el alcance del nesgo que se asume, condiciones que deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión. Asi lo establece expresamente el artículo 1056 del Código de Comercio cuando sostiene "Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los nesgos a que estén expuestos el interós asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. En el caso de autos, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. erige inicialmente su defensa en la excepción que denominó “NO OCURRIR EL SINIESTRO DENTRO ODE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA AFECTADA DEL 1-AGO-20717 AL 1-AGO -2072” afirmando que la ocurrencia del presunto siniestro con base en el cual se reclama la indemnización por incapacidad total y parmanente, estaba por fuera de la vigencia de la póliza, por lo que sostuvo no tener la obligación de Iindéernnizar a la demandante. En este orden, cumple señalar que la compañía de sequros demandada aportó al plenario, las condiciones particulares de la citada "póliza de vida grupo deudores VDGR2551”, cuya vigencia iba desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 1 de agosto de 2012 (fis. 79 a 88), lo que significa que las
estipulaciones contractuales pactadas en cuanto a la incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, se pactaran en los leen Unos 30 alot por scada bota! Y permenente le sufrida por el asegurado, que haya $ ñ z a fa dpe óéslta iza f...)”, de ahí que sólo resultaba aplicable al contrato UB IS: aquella incapacidad que se demostrara dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 201 1 hasta el 1 de agosto de 2012. Al respecto, coma lo cartificó ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a fl. 91 del expediente, para el momento en que se estructuró el presunto siniestro, la póliza de vida grupo contratada por CANAPRO con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ya no regía por haber culminado en el tiempo. Aunado a lo anterior, para la fecha de la reclamación de la Indemnización de dicho seguro CANAPRO en calidad de tomador del seguro no tenia pólizas de Vida Grupo Vigentes con la aseguradora demandada (fl. 90), por haber contratado con otra compañía la asunción de dicho riesgo, tal y como la manifestara el Jefe del Departamento Mutual y Solidario mediante comunicación del 21 de noviembre de 2016, en la que anotó: “A la fecha de estructuración de invalidez, 28 de febrero de 2014, le coresponde a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la señora CASTRO RODRÍGUEZ como demandante se la corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones de la pasiva, o prueba documental de la compañía aseguradora demandada, habrá
de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que la dermandante no estuvo dictaminada con una incapacidad total y permanente durante la vigencia de la póliza de vida grupo deudores VDGR 2551 contratada entre CANAPRO con ALLIANZ SEGUROS VIDA $.A.- antes ASEGURADO DE VIDA COLSEGUROS S.A.-. como tomadora de dicho seguro, ya que según dictamen proferido por la Unión Temporal MEDICOSALUD (f1.55), se acreditó que la señora YINETH OMAYRA CASTRO RODRÍGUEZ fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral del 96% con fecha de estructuración 28 de febrero de 2014, esto es, de manera posterior a la terminación de la vigencia de la póliza en comento, ¿se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA quedando la presunta incapacidad, por fuera de la cobertura de la citada póliza. Asi las cosas, la Delegatura encuentra demostrados los supuestos fácticos en que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. fundó la excepción que denominó: "NO OCURRIR EL SIMESTRO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA AFECTADA DEL 1-AGO-2011 AL 1-AGO -2012” relevándose la Delegatura del análisis de las demás excepciones propuestas, situación que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no se condenará en costas por no encontrarse probadas las mismas dentro del proceso. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó: “NO OCURRIR EL SINIESTRO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA ZA AFECTADA DEL 1-AGO-20711 AL 7-AGO -2012", de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaria archivese el expediente, La anterior sentencia es notificada en estrados. Mo slendo más el motivo de la presente audiencia, se termina Y firma por quienes en ella intervinieron.
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
PL Adan E