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SFC - Servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales deber de información id2018060350

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales deber de información id2018060350
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A D N U P Fira Eisgocie ee Radicación 2018060950- -010000 | Ed

sfc O-FUNCIONES JURISDICCIONALES Ane A Die: 548.

> Tipo Doo: 249-SENTENCIA ANTICIPADA pos: O Intemo L Eat: el e tom E Alia de ET

BANCOLÓMBIA

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018060350

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 20180979

Demandante: MOHAMAD ELFARMA0OUI

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Í. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor MOHAMAD ELFARMAOUI instauró

acción de protección del consumidor en contra del BANCOLOMBIA S.A., solicitando el pago de la diferencia de la tasa empleada para compra, la liquidación, y consignación de USD 9.760 depositados en su cuenta de ahorro el 29 de noviembre de 2017, por considerar que no se le informó debidamente las condiciones de la operación (f1.3 vito y 4). Como soporte de sus pretensiones aduce el señor MOHAMAD ELFARMAOUI que tiene aperturada una cuenta de ahorros con la entidad BANCOLOMBIA S.A., a la cual en el mes noviembre de 2017 se le depositó el valor en pesos de USD 9.760; para la cual previamente se comunicó con la línea del cliente para cambiar la opción de su cuenta de abono automático a abono normal y así poder negociar el valor de la tasa de cambio para compra de las divisas, a lo que la entidad demandada le señaló que no había que hacerlo toda vez que ¡ba a recibir un giro de más de USD 7.000 dólares, razón por la cual el abono a la cuenta no sería de manera automática y que tendría que presentar soporte del giro al banco y llamar a negociar la tasa. No obstante lo anterior, señaló el demandante que una vez se hizo el abono, éste ingresó automáticamente, aplicándosele una tasa inferior a una negociada, ya que le aplicaron una tasa de cambio de $2.900 pesos por cada dólar, cuando la tasa de negociación era de $3.002 pesos por dólar dicho día. Notificado el Banco demandado no se opuso a las pretensiones y se allanó a las mismas, señalando que por esta razón procederán a consignar la suma de $691.691 a la cuenta de

ahorros No. 7758, suma que equivale a la diferencia de lo pagado $28.626.763 y la suma que debió ser pagada si se hubiera negociado la tasa en la mesa de dinero que sería $29.318.454. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl, 34 y 35). Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. MINHACIENDA 2 GOBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

iS DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA >) consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En el presente caso corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a la entidad demanda por el procedimiento que siguió en la recepción de los giros de divisas que afirma el demandante realizó el día 29 de noviembre de 2017, por el valór

de USD 9.760 que fueron negociados por el demandante a la tasa de cambió de $3.002 pero que el banco demandado liquidó a $2.900. Pues bien, al respecto interesa precisar ante todo que la operación de cambio de “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana...” se encuentra definida por el literal d) del artículo 4% la Ley 9 de 1991 y está sujeto al régimen cambiario. Por lo que el envío y recibo de moneda extranjera desde y hacia Colombia, puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados, entidad financiera que se encuentra facultada, de acuerdo con el literal i) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del. Sistema Financiero, para “efectuar, (...) operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República...” Y para llevar a cabo, este tipo de operaciones, en este caso, BANCOLOMBIA S.A. como intermediario del mercado cambiario autorizado, debe atender los respectivos convenios sin desconocer la normatividad que al respecto se imparta en la Ley y las disposiciónes reglamentarias, en virtud a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1328 de 2009, que señala: (...) “la prestación del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisitos. patrimoniales, de protección al

consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo”. De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que entre ellos existe una cuenta de ahorros terminada en 7758, en la que su titular, hoy demandante recibe giros internacionales, y que el 29 de noviembre de 2017 recibió la suma USD 9.760 que fue depositada de manera automática y aplicada la tasa de cambio de política de ese día. Frente a dicha operación, BANCOLOMBIA S.A. como fundamento del allanamiento de la pretensión del actor señaló que el día 29 de noviembre del pasado año fue consignada la suma de $28.626.763, correspondiente al pago de USD 9.760 a la tasa de cambio de política que para ese día era de $2.933,06. Agregando que con ocasión a la queja presentada por el demandante, quien sostuvo que en la sucursal del Banco se le informó que para giros cuyos montos fueran superiores a USD 7.000 no se hacian abonos automáticos y por lo tanto podía negociar en la mesa de dinero la tasa, información que “fue ratificada en la llamada de reclamación de fecha 01 de diciembre de 2017”(fI.16), razón por la cual se decidió consignar la diferencia entre lo que efectivamente se recibió por el actor y la suma que hubiese resultad de la negociación de la tasa en la mesa de dinero el día 29 de noviembre de 2017. Soporte de lo dicho por las partes en torno al valor abonado en la cuenta de ahorros de

titularidad del actor efectuada el 29 de noviembre de 2017 está la copia de los extractos de la cuenta de ahorros terminada en el número 7758 para los periodos de noviembre y diciembre de 2017 (fI.31 y 32) aportada por la pasiva y no controvertida por el demandante por falsos o inexactos. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutádor: (571) 5 9402 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En dicha documentales se encuentra un registro de una operación del 29 de noviembre de la pasada anualidad bajo el concepto de TRANF INTERNACIONAL RECIBIDA por valor de $28.626.763, suma que al dividirla en el número de dólares recibidos esto es USD 9.760 arrojan como resultado que el valor por cada dólar pagado correspondía a $2.933 pesos colombianos; y no $2.900 pesos colombianos como lo aseguró el demandante en su escrito demandatorio. Por otra parte, teniendo en cuenta que el demandante señaló que en vez de la suma con la que se liquidó el pago de las divisas para negociación con la entidad financiera era de $3.002 por cada dólar estadunidense, lo cierto es que la entidad demandada señaló que el valor máximo de negociación en la mesa de dinero para la compra de divisas fue de $3.003,94 pesos colombianos por cada dólar americano (fl.16), aseveración que además de no ser debatida, resulta más favorable a la que pretendiera el demandante en su escrito introductorio.

Sentado lo anterior, ante el allanamiento de la entidad demandada frente a la pretensión del demandante en cuanto a la diferencia de la tasa empleada para liquidar el valor de las sumas consignadas, téngase que el resultado de calcular $3.003,94 pesos por cada uno de los USD 9.760 arroja como resultado la suma de $29.318.454 suma de la cual ya se consignó $28.626.763, quedando un faltante de $691.691 pesos colombianos por lo que se ordenara el pago de dicho valor. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR contractualmente responsable a la entidad financiera demandada, respecto de la liquidación de USD 9.760 que fueron girados a la cuenta de ahorros de titularidad del señor MOHAMAD ELFARMAOU!I terminada en el número 7758 el día 29 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar al señor MOHAMAD ELFARMAOUI, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($691.691), en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. HAHS e aTaAno S A T S E R O P N Ó

I C A C I F I T O N i > a o u a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E | 8 1 0 2 T C 0 4 9 0 A Y Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. COBIERNO 25) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

DE COLOMBIA

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