SFC - Servicios financieros. Establecimientos bancarios. Tarifas. Extractos Concepto 2006000504-001 del 3 de marzo de 2006 id2006000504
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Servicios financieros. Establecimientos bancarios. Tarifas. Extractos Concepto 2006000504-001 del 3 de marzo de 2006 id2006000504
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
SERVICIOS FINANCIEROS-ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Concepto 2006000504-001 del 3 de marzo de 2006.
Síntesis: Tarifas de los servicios financieros. Obligación de los establecimientos bancarios de expedir extractos de las cuentas de sus clientes. «(…) solicita se le informe si es obligación de las entidades bancarias prestar alguna línea de servicio gratuita para consultar los saldos de las cuentas, específicamente para consultar el saldo de la cuenta de ahorros.
Para dar respuesta a su consulta, esta Superintendencia considera pertinente realizar las siguientes consideraciones a saber:
1. Tarifas de los servicios financieros y facultades de la Superintendencia
Financiera. Sobre el particular, sea lo primero advertir que dentro de las facultades asignadas a esta Superintendencia1 por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero2, no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras (entre ellas, los bancos) a sus clientes por los diferentes servicios que prestan (acceso a sistemas telefónicos, telemáticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc.) a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. Sobre el tema en cuestión, vale la pena traer a colación lo expuesto por este ente gubernamental en reiteradas ocasiones, así: “(...) Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de las facultades que corresponden a la órbita administrativa interna de cada establecimiento de crédito, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes, sin que esta
Entidad tenga injerencia al respecto. “Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del Doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: ‘(...) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (...)3’”. “(...) En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus 1 La Superintendencia Financiera es consecuencia de la fusión de la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, la cual se efectuó mediante el Decreto 4327 de Noviembre 25 de 2005. 2 El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSFpuede ser consultado en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co. 3 Oficio 1998008627-2 del 24 de marzo de 1998 de la Superintendencia Bancaria. clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones – por tratarse de contratos de adhesión – o desistir de convenir con la institución
que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero (...)4. El anterior pronunciamiento a la fecha tiene plena vigencia en la medida en que la regulación no ha sido modificada ni se le han otorgado atribuciones a esta Superintendencia para intervenir o participar en la fijación de tarifas. En ese sentido, para que proceda el cobro de sumas de dinero por concepto de los servicios financieros, los mismos deberán originarse en una estipulación convencionalmente establecida entre las partes contratantes en las cuales es válido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede percibirse dicha remuneración así como también las bases de cuándo la misma puede ser exigida por el acreedor de la obligación estipulada, aspectos que indudablemente no están regulados expresamente en norma alguna. Al respecto, resulta oportuno señalar que todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del acuerdo de voluntades de las partes interesadas en perfeccionarlo. Esa facultad de los contratantes para determinar su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada, principio según el cual los particulares tienen la más amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen. Por ello, no en vano manifiesta la doctrina: “(...) En materia de contratos, la suprema ley es la voluntad de las partes, ella es la que dicta el derecho (...)5 y explica que nuestro Código Civil al postular el artículo 1602 que “todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes” conlleva como consecuencia lógica que el mismo no podrá “ser destruido sino por un acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento (mutuum dissensus), o por causas legales. De suerte que, por principio, una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar, porque su sola voluntad es insuficiente para ello”.6 En todo caso, todas aquellas inquietudes que se susciten en torno al alcance de las obligaciones pactadas, esto es, las derivadas del vínculo contractual establecido entre una entidad vigilada y su clientela, deberán dilucidarse directamente por las partes involucradas en el asunto en cuestión con sujeción a los lineamientos plasmados en el documento en que se haya instrumentado. Aplicando lo expuesto a los contratos de depósito, tenemos que sus estipulaciones, son de obligatorio cumplimiento para las partes de acuerdo con el contenido del artículo 1602 del Código Civil, siempre que no sean contrarias a normas de orden público económico, no siendo posible modificar unilateralmente las condiciones inicialmente 4 1998014285-2 del 6 de abril de 1998 de la Superintendencia Bancaria. 5 ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M. ‘Derecho Civil’, Contratos. Tomo I. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, página 27. 6 OSPINA FERNÁNDEZ, G. y OSPINA ACOSTA, E. ‘Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico’. Quinta Edición Actualizada, Temis, Bogotá, 1998, página 318. estipuladas, toda vez que nadie puede quedar obligado sino en virtud de una declaración
de voluntad.
2. De la obligación de los establecimientos bancarios de expedir extractos de las cuentas de sus clientes.
No obstante lo expuesto en el numeral anterior, esto es, la posibilidad de que los establecimientos bancarios puedan cobrar por la prestación de sus servicios financieros, en virtud de disposiciones contractuales aceptadas por sus clientes o usuarios, el banco tiene una obligación de información de los movimientos de las cuentas de sus clientes, en los términos que se expondrán a continuación. Debe indicarse que es una obligación legal de los bancos, derivada de la celebración del contrato de depósito en cuenta corriente7, suministrar a sus clientes un extracto o estado de cuenta que en un determinado período, refleje el movimiento total de abonos, de cargos, e informe sobre el saldo existente en la cuenta a la fecha de corte. La Circular Básica Jurídica8 de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, instruye a las vigiladas sobre la información que deben suministrar los bancos en los extractos bancarios a su clientela, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros. En efecto, en el numeral 7, literal h), Capítulo I, Título II del citado instructivo textualmente se señala para las cuentas corrientes y/o de ahorros, lo siguiente: “expedición de los extractos o estados de cuenta que las entidades de crédito entreguen a sus clientes con ocasión de la celebración de operaciones activas o pasivas se indicará la tasa efectiva cobrada o pagada durante el período cubierto, donde se encuentren comprendidos, para el caso de los préstamos, la totalidad de los costos financieros a cargo del
deudor, cualquiera que sea su denominación, vinculados o relacionados con su otorgamiento”. De manera particular y respecto de los extractos de las cuentas de ahorro, la Circular Básica Jurídica9 estableció lo siguiente: “En los extractos que contengan la información sobre el movimiento de cuentas de ahorro deberá indicarse cuando menos una vez al año cuál es la periodicidad y forma de liquidación de los intereses; la misma información se incorporará al extracto si se ha presentado modificación respecto de la que contenía el último extracto enviado, señalando la que en ese momento se esté aplicando”. Si bien es cierto no existe una disposición de orden legal respecto de la obligación de los bancos para el envío de extractos en las cuentas de ahorro, se considera por parte de esta Superintendencia, que con fundamento en lo expuesto por la Circular, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 4 del artículo 98 del 7 Código de Comercio. Artículo 728 “Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado”. 8 Circular Básica Jurídica 007 de 1996. Puede ser consultada en la página web de la Superintendencia Financiera www.superfinanciera.gov.co 9 Circular Básica Jurídica. Título II, Capítulo I, literal h), numeral 7, inciso 2. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el suministrar al cliente ahorrador un estado de cuenta, cuya periodicidad podrá señalarse por las partes en el contrato, se encuentra dentro del concepto de la debida diligencia con la que debe proceder el establecimiento de crédito depositario, ello por cuanto la ley no señala término alguno.
En todo caso, sobre el punto específico, cabe señalar que por lo general, es objeto de regulación en los convenios suscritos entre el banco y el titular de la cuenta lo atinente al suministro de los estados de cuenta en las cuentas de ahorro, caso en el cual puede estipularse que dicho extracto sólo sea remitido cuando se tenga un saldo específico y que su expedición, cuando medie solicitud del titular, genere un costo, por tratarse de un servicio adicional, evento que deberá ser verificado en cada contrato. En suma, si se ha pactado el envío del extracto sin interesar el saldo y la periodicidad, tal circunstancia constituye una obligación para la entidad vigilada, y por ende, no podrá generar cobro alguno a cargo del cliente (depositante, cuentahabiente o cuentacorrientista), mientras que es válido pactar que la expedición de extractos adicionales sí genera tal costo pues, se reitera, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, lo pactado en los contratos es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil, y por ello de obligatorio cumplimiento para las mismas. (…).»