SFC - Sistema de financiación de vivienda CC. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1192 del 15 de noviembre de 2001. E idD-3476
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Sistema de financiación de vivienda CC. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1192 del 15 de noviembre de 2001. E idD-3476
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
sistemadefinanciaciondevivienda(077) Jurisprudencia Financiera 2001 Sistema de Financiación de Vivienda Corte Constitucional. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1192 del 15 de noviembre de 2001. Expediente D3476.
Síntesis: Sistema de financiación de vivienda. Unidad de Valor Real _ UVR. Cosa juzgada constitucional. La definición de la UVR y la actividad de financiación de vivienda a largo plazo requiere la expedición previa de una ley marco. Fórmula de equivalencia entre la UVR y la UPAC. [§ 077] «NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se resalta lo acusado. "Ley 546 de 1999
(diciembre 23) por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. (...) CAPITULO II Recursos para la financiación de vivienda Artículo 8°. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación de vivienda. Artículo 9°. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:
1. Serán títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo.
3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.
4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.
Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.
5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el
efecto, deberá suscribir un contrato de administración. ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.] sistemadefinanciaciondevivienda(077)
6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores. (...) Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.
Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor. Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley. En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable. (...) Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales. Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. Parágrafo 2°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (...) Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999. ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.] sistemadefinanciaciondevivienda(077) Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha
tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el
Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de
cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. Parágrafo 3°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. (...) Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" -TRDdestinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de
las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores. Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables. El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios. La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público. (...) Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social. Dicho fondo contará con los siguientes recursos: ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.] sistemadefinanciaciondevivienda(077)
1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este
impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.
3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno
Nacional.
4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.
5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo.
El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) El problema jurídico que propone la demanda
2. Los cargos que propone la demanda son tres, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) Conforme a una primera acusación, el legislador al proferir las normas acusadas desconoció la cosa juzgada
constitucional, pues reprodujo disposiciones anteriormente declaradas inexequibles. Ello por cuanto entre la UVR y la antigua UPAC no existe en realidad ninguna diferencia. ii) El segundo cargo aduce que la definición de la UVR introducida en los artículos que se acusan, es la misma del Decreto Reglamentario 856 de 1999, cuya finalidad era regular la emisión de ciertos títulos de tesorería y no la actividad de financiación de vivienda a largo plazo. Como esta última regulación requiere la expedición previa de una ley marco, que en cambio la regulación de la expedición de títulos de endeudamiento público no requiere, concluye que la Ley 546 de 1999 no podía hacer referencia al mencionado Decreto. iii) Finalmente, en una tercera acusación la demanda afirma que el nuevo régimen de financiación de vivienda subsumió al antiguo, declarado inconstitucional, pues la fórmula de equivalencia entre la UVR y la UPAC, establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, perpetuó la inclusión de la tasa de interés DTF como factor de liquidación de aquella unidad de cuenta. Esta situación se vio propiciada por una supuesta omisión legislativa en la Ley acusada, que no fijó las pautas para establecer la referida fórmula de equivalencia. Algunas de las intervenciones y la vista fiscal, sostienen que las normas acusadas ya fueron examinadas en cuanto a los cargos anteriormente resumidos, por lo cual sobre las mismas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta o que al menos sobre el punto se da la cosa juzgada material. De esta manera, lo primero que debe abocar el presente estudio de constitucionalidad, es si efectivamente existen
pronunciamientos previos de esta Corporación que hayan decidido los asuntos planteados en la presente demanda. Existencia de cosa juzgada relativa en relación con las disposiciones acusadas. Reiteración de jurisprudencia
3. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, mediante auto de 16 de abril de 2001 el magistrado sustanciador rechazó la presente demanda en cuanto se dirigía contra normas o apartes normativos de disposiciones respecto de las cuales ya se había pronunciado la Corporación, recayendo sobre ellas el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Otras de las disposiciones acusadas fueron admitidas, pues al hacer la correspondiente revisión se encontró que sobre ellas no había recaído pronunciamiento anterior, o que si existía en él no se habían examinado los cargos ahora formulados contra las disposiciones demandadas, sino otros diferentes. El auto anterior fue objeto del recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte, la que por auto del nueve de mayo de 2001, decidió confirmar la providencia suplicada. ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.] sistemadefinanciaciondevivienda(077) Como puede verse, la admisión de la demanda respecto de algunas de las normas acusadas, se determinó con base en la circunstancia de haber sido examinadas anteriormente en relación con un cargo diferente a aquellos ahora esgrimidos. Eso hacía que sobre ellas recayera el fenómeno de la cosa juzgada relativa, que imponía a la Corte examinarlas nuevamente frente a los cargos propuestos en esta nueva oportunidad. No obstante, algunos de estos cargos, es decir de los propuestos ahora, ya han sido estudiados por la Corte al
pronunciarse sobre otras normas distintas de las que fueron admitidas. En tal virtud sería posible que en relación con esos cargos, sobre éstas disposiciones ahora admitidas recayera el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo sugiere vista fiscal.1 Sin embargo, para ello sería menester que las disposiciones ahora bajo examen tuvieran un contenido normativo idéntico al de las anteriormente estudiadas en relación con el mismo cargo nuevamente propuesto. Ello, en el presente caso, no es así. Todas tienen en común la referencia a la UVR, pero todas mencionan esa unidad de cuenta para efectos regulativos distintos a los de las disposiciones que ha estudiado anteriormente la Corte en relación con los mismos cargos ahora propuestos. Eso hace que no sea posible considerar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material. En efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, hay lugar a declarar la cosa juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos." En este último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política." 2 La cosa juzgada material se justifica en cuanto "los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior".3
Precisando sobre la naturaleza del fenómeno, la Corte ha agregado que "para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos." 4 En el presente caso, todas las normas mencionan la UVR para distintos efectos y con diferentes propósitos, y los cargos esgrimidos se dirigen a cuestionar, no el contenido regulador de cada disposición, sino la constitucionalidad de la UVR en si misma considerada, por ser la misma UPAC, por haber "subsumido" el vicio que llevó a declarar inconstitucional el UPAC, o por haber hecho mención a una unidad de cuenta adoptada anteriormente en un decreto que no tenía por objeto regular la financiación de vivienda a largo plazo. Estima entonces la Corporación, que sin que se presente el fenómeno de la cosa juzgada material, que como se dijo exige identidad de contenido regulador, si es muy posible que criterios expuestos en otras oportunidades anteriores, deban ahora reiterarse. Pasa a hacerse el estudio respectivo.
4. Aunque las disposiciones acusadas se refieren a diversos asuntos, los tres cargos propuestos en la demanda se esgrimen de manera general contra todas ellas o contra apartes normativos suyos, en cuanto mencionan la UVR. El primero de estos cargos, según el cual esta unidad de cuenta es la misma UPAC, a juicio de la Corte ya fue examinado en fallos anteriores. En efecto, mediante Sentencia C-995 de 20005, la Corte se pronunció sobre la conformidad con la Constitución, entre otros, de los artículos 1° y 3° de la Ley
546 de 1999. El primero básicamente señala el objeto general de dicha ley, cual es el establecer las normas generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. El segundo define que la UVR es "una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE". Estas dos disposiciones fueron declaradas exequibles en la Sentencia mencionada, de la siguiente manera: El artículo primero condicionadamente a que las entidades que otorgaran créditos de vivienda estuvieran sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado6, y a que en los préstamos que otorgaran se garantizara la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo7. En cuanto al artículo tercero8, que como se dijo define la UVR, la decisión consistió en retirar por inexequibles los apartes de la disposición que se referían a que el cálculo de su valor se llevaría a cabo de conformidad con la metodología que estableciera el Consejo de Política Económica y Social, Conpes,9 y a que el Gobierno Nacional determinaría la equivalencia entre la UVR y la UPAC, así como el régimen de transición de una unidad de cuenta a la otra.10 Aparte de las anteriores decisiones, se declaró exequible la ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.] sistemadefinanciaciondevivienda(077) definición de la UVR, bajo la condición de que la Junta Directiva del Banco de la República procediera, una
vez comunicada la Sentencia, a establecer el valor de esa unidad, de tal manera que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Concretamente, sobre la constitucionalidad de la UVR, la Corte dijo: "El artículo 3, que será motivo de análisis por otros aspectos, define el concepto de la Unidad de Valor Real (UVR), y por supuesto, establece una base primordial para la posterior actuación del Gobierno en la regulación de la actividad financiera que se despliegue dentro del sistema. Desde esa perspectiva, no viola la Constitución." Algunos de los apartes de las consideraciones de la Corte que sustentaron la constitucionalidad de la UVR, demuestran que en esa oportunidad si se examinó la diferencia que presentaba esta nueva unidad de cuenta frente a la anteriormente utilizada para regular la financiación de vivienda individual: "3. Las unidades de valor real El eje del sistema de financiación de vivienda contemplado en la Ley 546 de 1999 está constituido por las denominadas "unidades de valor real" (UVR), que quiso el legislador reemplazaran a las extinguidas "unidades de poder adquisitivo constante" (UPAC), y que obedecen al mismo propósito: salvaguardar al acreedor por la depreciación de la moneda, causada por la inflación. Las UVR no fueron creadas por el estatuto materia de análisis sino por el Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibió para mantener actualizado el valor de las inversiones en títulos de deuda pública TES. Los ciudadanos demandantes consideran que la figura de la UVR es de suyo inconstitucional por cuanto
hace imposible que se cumpla el cometido de diseñar un sistema adecuado de financiación de vivienda a largo plazo con miras a satisfacer el derecho de las personas a una vivienda digna (art. 51 C.P.). El artículo 3 de la Ley demandada, que define el concepto, expresa que se trata de una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. En otros términos, la Ley consagró una forma de contabilizar determinadas obligaciones contraídas con el sistema financiero para la construcción o adquisición de inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias propias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Y ello sin perjuicio del interés que cobran las entidades financieras, como resulta del artículo 17 de la Ley, según se verá más adelante. (...) Se entiende, entonces, que la UVR no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación. A juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y el objeto de los
créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor. Ello es legítimo y, por tanto, la sola consagración de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciación monetaria no vulnera precepto alguno de la Constitución. El artículo 3, al que se circunscribe este análisis, dice que las UVR habrán de reflejar el poder adquisitivo de la moneda "con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE" (resalta la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la República -que tendrá a su cargo el cálculo de la UVR a partir de esta Sentenciano podrá considerar para el efecto factor alguno distinto. Sólo con ese sentido y alcance será declarada exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extraño que haga crecer más la UVR que la inflación significaría cobrar al deudor lo que no debe por concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo. La Corte proclama una vez más que la función del Banco Central y de su Junta Directiva está enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales sólo se adecúa a la Constitución un sistema de financiación de vivienda en el que, bajo estricta regulación e intervención estatal, se preserve el ...[31/12/23, 1:12:27 p. m.]
sistemadefinanciaciondevivienda(077) equilibrio económico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los créditos que les han sido otorgados. Por otra parte, el sistema técnico de cuantificación y actualización de las cuentas que se establecen en relación con el préstamo debe ser suficientemente claro y específico desde el principio, en cuanto a la modalidad de cálculo prevista y en lo relativo a la manera como se reflejará en sus cuotas. El deudor -quien garantiza el pago mediante hipoteca del inmueble construido o adquirido, eliminando así todo riesgo para el acreedortambién debe contar con la seguridad acerca de la obligación que contrae y en torno a la forma en que evolucionará, para no ser tomado de sorpresa con alzas imprevistas o injustificadas. La UVR, en consecuencia, únicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un máximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la República debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas fórmulas matemáticas cuya comprensión está fuera del acceso al común de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ilegítimo del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. De allí que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificación, de la variación del índice de precios al consumidor, como tope exclusivo. En síntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el artículo 3 que la contempla, siempre que
refleje verdadera y exclusivamente la inflación." (Negrillas fuera del original). De esta manera, la Corte estima que la constitucionalidad de la nueva unidad de cuenta ideada para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ya fue declarada en forma condicionada por esta Corporación. Las declaraciones de inexequibilidad de ciertos apartes de los artículos 1° y 3° de la Ley 546 de 1
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