SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1998067193-2. Marzo 17 de 1999. Seguros y Capitalización id1998067193
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1998067193-2. Marzo 17 de 1999. Seguros y Capitalización id1998067193
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sistema General de Riesgos Profesionales Concepto No. 1998067193-2. Marzo 17 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Seguro de riesgos profesionales. Naturaleza jurídica. Inoperancia del coaseguro. [§ 0169] «I. Naturaleza jurídica del seguro de riesgos profesionales La afiliación de una empresa a una administradora de riesgos profesionales constituye la celebración de un contrato de seguro, en la medida en que se reunen los elementos esenciales que establece el artículo 1045 del Código de Comercio.
En efecto, el interés asegurable está en cabeza del empleador, cuyo patrimonio puede llegar a verse afectado en virtud de la ocurrencia de un riesgo profesional; el riesgo se encuentra constituido por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sobrevengan como consecuencia de la actividad laboral desplegada por cada uno de los trabajadores; la prima corresponde al monto de las cotizaciones que mensualmente debe pagar el empleador a la administradora; y la obligación condicional del asegurador consiste en el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones asistenciales y económicas determinadas en los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994, así como el ofrecimiento de los servicios de prevención a que alude el artículo 35 de la norma citada y el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, contemplados en el artículo 19 de la misma disposición. No obstante lo anterior, respecto de la naturaleza jurídica del Seguro de Riesgos Profesionales, esta
Superintendencia ya se ha pronunciado1 concluyendo que éste se encuentra en la clasificación de los seguros sociales, los cuales han sido definidos por la doctrina en los siguientes términos: "El seguro social es el mecanismo técnico, económico-jurídico que mediante aportes obligatorios distribuidos equitativamente entre el patrono, trabajador y Estado, y sin recurrir a selección alguna tiende a secundar dentro de sus posibilidades financieras la obligación que tiene la sociedad de procurar al asalariado, como factor de armonía colectiva, una vida fisiológica y económicamente normal y que cuando a pesar de su colaboración en tal sentido y de la política de prevención que haya podido desarrollar en beneficio del asalariado y de la reducción de las cargas inherentes a las prestaciones de dinero, el azar o fuerzas incontrarrestables limitan, impiden o destruyen la capacidad de trabajo del individuo, entra a reparar o indemnizar, parcial o totalmente, el daño físico y económico producido2. Son características de este tipo de seguro:
1. Su función básica consiste en atender las necesidades fundamentales de los trabajadores.
2. Su objeto es el de proteger a los trabajadores contra la pérdida, insuficiencia o disminución real o virtual de su capacidad laboral.
3. El seguro social es un servicio público en razón de los altos intereses sociales a él vinculados y por el carácter de las necesidades que está llamado a satisfacer.
4. El seguro social es obligatorio; de no ser así su realización sería utópica. Su práctica es impuesta por el Estado coactivamente.
5. El seguro social suele hacerse a través del sistema de cotización compartida; no obstante en cada país se
reglamenta en forma autónoma.
6. Todos los trabajadores, sin importar su condición, tienen derecho a disfrutar y participar de los beneficios actuales o eventuales del seguro social, cuya política proscribe la discriminación para la selección del riesgo.
7. Las prestaciones del seguro social se otorgan en dinero, en especie o en servicios.
8. El seguro social, pese a ser de carácter obligatorio y pese a ser una relación de derecho público, crea un vínculo contractual entre la institución y el afiliado." ...[31/12/23, 1:12:28 p. m.] Ahora bien, forman parte de esta especie de seguro el Seguro de Riesgos Profesionales, que comprende la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, el seguro de enfermedad y maternidad, que como su nombre lo indica abarca los riesgos de enfermedad común y maternidad, el seguro de pensión, que incluye los amparos de invalidez, vejez y muerte, y el seguro de paro, que hace relación a los riesgos de interrupción de la relación laboral.
De otra parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual es catalogado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Igualmente esta disposición señala que el Estado está obligado a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Con base en lo expuesto, se tiene que la afiliación a una entidad administradora de riesgos profesionales, tal como está concebida en nuestra ley, constituye la celebración de un contrato de seguro, el cual no es de
carácter privado, sino social obligatorio y, por lo tanto, se regula por las disposiciones contenidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas reglamentarias.
II. Inoperancia del coaseguro en la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales En los términos del artículo 1095 del Código de Comercio, habrá coaseguro cuando "(…) dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro".
No obstante, dentro de las características del Sistema General de Riesgos Profesionales, el literal l) del artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que "Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales (…)", precepto que implícitamente se traduce en un impedimento para que en esta modalidad de seguro pueda operar el coaseguro, en la medida en que por virtud de la ley, y por tratarse de un seguro social obligatorio, el empleador no está facultado para solicitar a la administradora la distribución de su riesgo con otras entidades, ni tampoco para dar su consentimiento con tal propósito, situación que en caso de presentarse constituiría una transgresión a lo dispuesto en la ley (resaltado fuera de texto original). En conclusión, aún cuando la ley en forma expresa no prohibe a las Administradoras de Riesgos Profesionales; utilizar la figura jurídica del coaseguro en el Seguro de Riesgos Profesionales, en la legislación vigente sobre la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
existe una disposición que impide la operancia de esta figura, en razón a que, por mandato de la ley, la afiliación al mencionado sistema sólo puede hacerse a través de una (1) sola administradora, persona jurídica, esto es, el Instituto de Seguros Sociales o una compañía de seguros de vida autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el Ramo de Seguro de Riesgos Profesionales, según lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994. También, por una sociedad sin ánimo de lucro que se constituya como aseguradora, tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto 1294 de 1994». 1 Superintendencia Bancaria, concepto número 95043834-2 de Mar. 7/96. 2 Miguel Castro Ramírez. ¿Qué es el seguro?. pág. 8. x ...[31/12/23, 1:12:28 p. m.]