SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1999012709-2. Agosto 9 de 1999. Seguros y Capitalización id1999012709
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1999012709-2. Agosto 9 de 1999. Seguros y Capitalización id1999012709
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Sistema general de riesgos(167) Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sistema General de Riesgos Profesionales Concepto No. 1999012709-2. Agosto 9 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales. Comisiones que las ARP cancelan a los intermediarios de seguros. [§ 0167] «(…) sí las comisiones que las administradoras de riesgos profesiones cancelan a las administradoras de riesgos profesionales cancelan a los intermediarios por la afiliación de nuevas empresas ARP, se pagan únicamente por la afiliación de la empresa al Sistema General de Riesgos Profesionales o por la colocación de un seguro nuevo para la administradora, con ocasión del traslado de un empleador ya afiliado al Sistema." Para efectos de una mayor comprensión, a continuación nos permitimos transcribir el texto del artículo 5 del decreto citado, mediante el cual se reglamentó lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994: "(...) ARTICULO 5°. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de salud ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin.
De conformidad con el inciso 4 del Artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994, en ningún caso la A.R.P. sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador
para la selección de la A.R.P. Las Administradoras de Riesgos Profesionales podrán contratar intermediarios de seguros exclusivamente para la afiliación de nuevas empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales. Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma A.R.P. podrán trasladarse a una nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994". Sobre el particular, me permito manifestarle que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, en Sentencia proferida el 15 de abril de 1999, declaró la nulidad de las expresiones "exclusivamente" y "nuevas" consagradas en el inciso tercero del artículo 5°. del Decreto Reglamento No. 1530 de 1996, por considerar que esta disposición "(...) prevé una hipótesis no contemplada en la norma que reglamenta, ordena que la contratación de intermediarios de seguros, es exclusivamente para la afiliación de nuevas, cuando la norma superior al imponer la obligación de promoción, por ninguna parte establece que los intermediarios sólo pueden realizar la actividad, en relación con nuevas empresas (...)". Así mismo, el Consejo de Estado al examinar la legalidad de la norma impugnada, exaltó que "las disposiciones del Decreto-Ley 1295 de 1994, antes mencionadas, permiten afirmar que sólo pueden ser
Administradoras de Riesgos Profesionales, el Instituto de los Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria, y que es deber primordial de las mismas, la promoción del sistema entre los empleadores para que seleccionen la administradora correspondiente". (negrilla fuera de texto original). En cuanto a la sentencia de nulidad, es pertinente advertir que ésta produce efectos retroactivos, ex tune, es decir, se entiende que el acto no ha existido jamás y por lo tanto, declarada la nulidad de las expresiones "exclusivamente" y "nuevas" consagradas en el inciso tercero del artículo 5°. del Decreto Reglamentario No. 1530 de 1996 todo debe ser retraído al estado anterior a su vigencia, situación que también implica la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se hayan expedido con fundamento en la norma viciada. ...[31/12/23, 1:12:29 p. m.] Sistema general de riesgos(167) De otra parte, en cuanto a las actividades que pueden desempeñar los intermediarios de seguros en el Sistema de Riesgos Profesionales, el máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinó que éstas "(...) se hallan descritas en el artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994, y pueden discriminarse así: a) Las relacionadas con las actividades de salud ocupacional, según los incisos primero y segundo, b) Para asesorar a los empleadores en la selección de la A.R.P.,, según el inciso cuarto, y c) Para promocionar el Sistema General de Riesgos Profesionales, entre los empleadores, según los incisos
3° y 4º (...)" Al respecto, es pertinente señalar que tal diferenciación corresponde al criterio esbozado por esta Superintendencia en la comunicación número 95020768-2 del .14 de agosto de 1995, cuando en su oportunidad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 81 del Decreto 1295 de 1994, determinó que los intermediarios de seguros se encuentran habilitados para ejecutar tres clases de actividades en el Sistema General de Riesgos Profesionales, a saber: "(...) Se dispone, en primer término, que los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de salud ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros; es decir, que podrán ser contratados para tal efecto por las administradoras de riesgos profesionales para la prestación de los servicios de prevención a que están obligadas o directamente por los empleadores. En segundo lugar se contempla la posibilidad para los intermediarios de seguros de asesorar a los empleadores en la selección de la administradora de riesgos profesionales, caso en el cual el empleador deberá sufragar el monto del honorario del intermediario con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa e indirectamente al trabajador. En tercer lugar las administradoras de riesgos profesionales, deberán promocionar el sistema de riesgos profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente, para lo cual también podrán utilizar a los intermediarios de seguros (...)". En síntesis, la Administración de Riesgos Profesionales en cumplimiento de su obligación de promocionar el
Sistema General de Riesgos Profesionales entre los empleadores, están facultadas por la Ley para utilizar a los intermediarios de seguros. La labor de promoción del Sistema General de Riesgos Profesionales es de carácter permanente, actividad con la cual se pretende alcanzar una cobertura universal, es decir, que todos los empleadores tengan afiliados a sus trabajadores al mencionado Sistema, con el objetivo de prevenir, proteger y atender a la población trabajadora contra los riesgos derivados de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. De tal manera, que es legal el reconocimiento de comisiones de intermediación por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, cuando éstas hayan contratado para la labor de promoción a un intermediario de seguros y, por ende, se concrete la afiliación de una empresa, ya sea que ingrese por primera vez al Sistema, por desafiliación automática del mismo, o por traslado de administradora». x ...[31/12/23, 1:12:29 p. m.]