🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1999026932-1. Noviembre 2 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradora id1999026932

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Sistema de seguridad social integral Concepto No. 1999026932-1. Noviembre 2 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradora id1999026932
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Sistema de seguridad social(166) Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sistema de Seguridad Social Integral Concepto No. 1999026932-1. Noviembre 2 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.

Síntesis: Vigencia y aplicación del Decreto 326 de 1996, mediante el cual se estableció el régimen de recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral. [§ 0166] «Mediante el decreto 326 de 1996 y sus posteriores adiciones y modificaciones (decretos 1156 y 1818 de 1996, 183, 1485, 2136 y 3069 de 1997, 819 y 2516 de 1998), el Gobierno Nacional organizó el régimen de recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral, estableciendo en algunas disposiciones lo relacionado propiamente con dicha materia, v. gr. la implantación del formulario único para la autoliquidación de aportes, la clasificación de los aportantes, el lugar y plazo de presentación de declaraciones y pago de aportes, etc., y, en otras disposiciones de carácter complementario, diversos aspectos atinentes al funcionamiento general del mencionado sistema de seguridad social, tales como la forma de determinar el ingreso base de cotización durante la incapacidad, la forma como se deben imputar los pagos de cotizaciones obligatorias, la vigencia de la afiliación y de los traslados de administradoras, etc.

En cuanto tiene que ver con las disposiciones de carácter complementario, es claro que por su naturaleza no quedaron afectadas o sometidas a los aplazamientos y posterior suspensión de la vigencia del régimen de

recaudación de aportes, ordenada esta última mediante el decreto 2516 de 1998. Sobre el particular y como lo veremos más adelante, basta anotar que dichos aplazamientos recayeron sobre la entrada en vigencia del régimen de recaudación de aportes, para el caso de los pequeños y grandes aportantes. Ahora bien, con la expedición del decreto 1406 del 28 de julio de 1999, el Gobierno Nacional estableció el nuevo régimen de recaudación de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral, señalando en su artículo 61 que "(...) El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 1999 (...)" y deroga las disposiciones que le sean contrarias "(...) en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7° y 9° del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5° del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4° del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2° del mismo y en el Decreto 3069 de 1997". De conformidad con lo expuesto, procedemos a responder los interrogantes formulados en su escrito, en el mismo orden en que fueron planteados:

1. Aplicación del artículo 42 del decreto 326 de 1996

Sobre la imputación de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, es de anotar que los

artículos 53 y 54 del citado decreto 1406 establecen la forma como ésta se debe efectuar, indicando el primero de los artículos citados las siguientes prioridades para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones: "(...) 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. ...[31/12/23, 1:12:30 p. m.] Sistema de seguridad social(166)

5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados (...)" En el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el artículo 54 ibídem establece las siguientes prioridades: "1. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Riesgos Profesionales.

2. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.

3. Cubrir las cotizaciones atrasadas.

4. Cubrir las cotizaciones del período declarado (...)" Estas formas de imputación de pagos difieren de la establecida en las disposiciones que con anterioridad al 1° de octubre de 1999 regulaban el mismo asunto. En efecto, el artículo 42 del decreto 326 de 1996, modificado en su integridad inicialmente por el artículo 3° del decreto 1156 de 1996 y por el 29 del decreto 1818 del mismo año, y adicionado por los decretos 183 y 1485 de 1997, establecía: "Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente.

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones se entiende incluida la cotización para pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el Fondo de Garantías.

5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado.

6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados (...)".

Según lo anterior, teniendo en cuenta que bajo la vigencia del decreto 326 de 1996 y frente a su contexto la imputación de pagos a que nos hemos venido refiriendo era una disposición de carácter complementario y que, en cuanto tal, no se vio afectada por los reiterados aplazamientos a la entrada en vigencia del régimen

de recaudación de aportes para los grandes y pequeños aportantes, es necesario concluir que, tanto en el caso en que el pago de las cotizaciones se efectúe irregularmente _según el ejemplo contenido en la consulta, un mes si y otro no_ o por fuera de los plazos señalados, habrá lugar a efectuar la correspondiente imputación, aplicando para el efecto la disposición que se encontraba vigente al momento en que se efectuó el pago.

2. Aplicación del decreto 326 de 1996 respecto de los trabajadores independientes En cuanto a la suspensión del régimen de recaudación de aportes contenida en el decreto 2516 de 1998 y los eventuales efectos que produjo en el caso de los trabajadores independientes, es pertinente recordar que el artículo 49 del decreto 326 de 1996, en el cual estaban señaladas las fechas de entrada en vigencia del referido régimen, fue objeto de modificaciones integrales mediante los decretos 1156 de 1996 (artículo 5°) y 1818 del mismo año (artículo 33).

Ahora bien, con la modificación introducida mediante el citado decreto 1818, el artículo 49 en comento quedó así: "Recaudación de Aportes para el sistema de Seguridad Social contenido en este decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante: Entrada en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen de

1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997.

2. Trabajadores independientes, a más tardar el 1° de noviembre de 1996. No obstante, la entidad ...[31/12/23, 1:12:30 p. m.]

Sistema de seguridad social(166) administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha". Como quiera que las posteriores modificaciones al artículo transcrito recayeron únicamente sobre el numeral 1° (decretos 183, 1485, 2136, 3069 de 1997 y 819 de 1998), es claro que el mencionado sistema de recaudación entró en vigencia para los trabajadores independientes "(...) a más tardar el 1° de noviembre de 1996 (...)". En lo relacionado con estos trabajadores, el artículo 37 del decreto 1406 de 1999 los excluye del régimen de recaudación de aportes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales "hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes". Igualmente, el artículo 53 ibídem expresamente establece que lo señalado en dicho artículo (imputación de pagos) "(...) no será aplicable para los trabajadores independientes", cuya situación quedó regulada en el Capítulo VI del decreto en comento». x ...[31/12/23, 1:12:30 p. m.]

Consultar sobre este documento ...