🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Sistema general de pensiones. Afiliación. Traslado Concepto 2006024831-001 del 5 de julio de 2006 id2006024831

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Sistema general de pensiones. Afiliación. Traslado Concepto 2006024831-001 del 5 de julio de 2006 id2006024831
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – AFILIACIÓN – TRASLADO Concepto 2006024831-001 del 5 de julio de 2006.

Síntesis: Una vez la persona se afilia a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, los beneficios que se reciben son los propios de cada régimen y suponen el cumplimiento de los requisitos que en cada caso la ley exija. Aunque no exista en nuestro ordenamiento jurídico una restricción en cuanto a los ingresos que deben recibir los afiliados para pertenecer al Sistema General de Pensiones o para trasladarse entre regímenes o administradoras, quienes tengan un ingreso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, pueden eventualmente ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional si cumplen con las condiciones señaladas por la ley. En la solicitud de vinculación a las entidades administradoras de pensiones figura una declaración sobre la “Voluntad de Selección y Afiliación”, según la cual la persona que se va a vincular manifiesta, entre otros, que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos y que corresponden a la realidad de la profesión u oficio que desempeñe el afiliado. «(…) solicita un pronunciamiento acerca de los siguientes interrogantes: “1. Informarme si una persona desempleada o subempleada puede trasladarse del Seguro Social a un Fondo Privado de Pensiones, teniendo en cuenta que esta es la única forma en que la persona puede beneficiarse con la figura del bono pensional, según lo establece el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, y percibir otros beneficios que solo existen el (sic) en Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad”. Tal como se señala en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 2º de la Ley 797 de 2003, “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, por lo que, en términos generales, para que proceda cualquier traslado al interior del Sistema General de Pensiones, deben reunirse las condiciones de permanencia mínima y edad señaladas en esta norma. Así mismo, tomando en cuenta lo expuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar”, de manera tal que una vez la persona se afilia a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, los beneficios que se reciben son los propios de cada régimen y presuponen el cumplimiento de los requisitos que en cada caso la ley exija. “2. ¿Cuáles son los ingresos mínimos o sueldo mínimo que se deben tener y/o reportar para poder trasladarse a un fondo privado de pensiones?” Aunque el sentido de su pregunta no es claro, tal como se advierte en el último inciso del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, “En

ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley ”, de manera tal que aunque no exista en nuestro ordenamiento jurídico una restricción en cuanto a los ingresos que deben recibir los afiliados para pertenecer al Sistema General de Pensiones o para trasladarse entre regímenes o administradoras, quienes tengan un ingreso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, pueden eventualmente ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional si cumplen con las condiciones señaladas por la ley para el efecto y así cotizar al Sistema General de Pensiones. “3. ¿Es válido reportar como profesión u oficio ‘Ama de casa’, ‘Mensajero ocasional’ u otras similares que se refieren a personas desempleadas o subempleadas pero que ocasionalmente realizan cualquier tipo de actividad como oficios varios y similares, entendiendo que perciben unos ingresos ocasionales y muy bajos?” “4. ¿Es válido reportar como comerciantes a las personas descritas en el punto anterior, entendiendo que ocasionalmente pueden vender sus servicios a diferentes personas o empresas según los conocimientos o experiencia laboral que posean? Frente a estos interrogantes, este Despacho considera que el reporte que se efectúe debe corresponder a la realidad de la profesión u oficio que desempeñe el afiliado. En adición, es necesario observar que en la solicitud de vinculación a las entidades administradoras de

pensiones figura una declaración sobre la “Voluntad de Selección y Afiliación”, según la cual la persona que se va a vincular manifiesta, entre otros, “que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos”1. Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio,”Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”, de manera que, tal como se expresó antes, el reporte que se haga debe corresponder a la realidad. No debe olvidarse que la condición de comerciante importa para quien la detenta una serie de requisitos y condiciones, tales como los que advierte el artículo 19 del citado Código, en los siguientes términos: “1. Matricularse en el registro mercantil; 1 Circular 030 de 1994 - Proforma A.2000-01 - Formulario de Vinculación a Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones establecido por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) en desarrollo de lo señalado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. “2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; “3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; “4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades (…) “6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal”. (…).»

Consultar sobre este documento ...