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SFC - Sistema general de pensiones. Aportes. Acción de cobro Concepto 2012048467-001 del 3 de agosto de 2012 id2012048467

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Aportes. Acción de cobro Concepto 2012048467-001 del 3 de agosto de 2012 id2012048467
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, APORTES, ACCIÓN DE COBRO Concepto 2012048467-001 del 3 de agosto de 2012

Síntesis: La ley expresamente consagró como una obligación exclusiva del empleador el pago oportuno de los aportes y, adicionalmente, dispuso como una obligación a cargo de las administradoras del Sistema efectuar el cobro jurídico de los aportes y de los intereses moratorios que se generen por el no pago o el pago extemporáneo. «(…) consulta si la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada tiene alguna responsabilidad en el cobro de los aportes pensionales que no fueron cancelados por su empleador teniendo en cuenta que éste fue liquidado.

Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

1. Marco Normativo y jurisprudencial.

A. Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

B. Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994. “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,

informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

C. Literal h) del Artículo 14 del Decreto 656 de 1994 “Las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) “h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto. “Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo (…)”.

D. Artículo 4 del Decreto 656 de 1994 “En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se

encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”

E. Artículo 23 del Decreto 656 de 1994 “Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes”.

F. Sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicación No. 36673 “(…) Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio sí al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores (…)”

2. Análisis y Conclusiones.

De las disposiciones transcritas se advierte que es deber ineludible por parte de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, adelantar las acciones de cobro por concepto de aportes o cotizaciones al mismo, contra el empleador que incumpla el pago de los referidos aportes dentro de los términos establecidos para el efecto. No obstante debe anotarse también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio ...” y que según lo establecido en el artículo 23 ibídem “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso” (se resalta). Igualmente, el artículo 24 de la mencionada ley señala que “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” (se resalta). Así mismo, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 prevé: “Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el

cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar (…)”. Como puede observarse, la ley expresamente consagró como una obligación exclusiva del empleador el pago oportuno de los aportes y, adicionalmente, dispuso como una obligación a cargo de las administradoras del Sistema efectuar el cobro jurídico de los aportes y de los intereses moratorios que se generen por el no pago o el pago extemporáneo. Según lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al empleador por el no pago de los aportes a la seguridad social, en la medida en que la administradora respectiva no haya adelantado oportunamente las gestiones de cobro en su contra, puede derivarse de su conducta omisiva una responsabilidad de carácter administrativo, no obstante lo cual, en cada caso particular debe hacerse el análisis correspondiente. (…).»

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