SFC - Sistema general de pensiones. Aportes. Devolución Concepto 2006056379-002 del 21 de noviembre de 2006 id2006056379
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Aportes. Devolución Concepto 2006056379-002 del 21 de noviembre de 2006 id2006056379
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - APORTES - DEVOLUCIÓN 2006056379-002 del 21 de noviembre de 2006.
Síntesis: Los recursos aportados al Sistema General de Pensiones sólo podrán ser utilizados para el reconocimiento de las prestaciones que éste ofrece a sus afiliados y dada su naturaleza y destinación especial, no pueden recibir el tratamiento de “ahorros” y dejarse a libre disposición de la afiliada, quien podrá solicitar la devolución de saldos, siempre y cuando, cumpla 57 años de edad y no haya completado el número de semanas mínimas requeridas para la procedencia de la pensión de vejez, o de la garantía de pensión mínima. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, el Sistema General de Pensiones previó el reconocimiento de la devolución de saldos a los beneficiarios del causante entregándoles la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. «(…) consulta sobre la viabilidad de retirar directamente los recursos de la cuenta de ahorro individual, según los siguientes
Hechos. Señala la consultante que estuvo afiliada a (…) S.A. y desde hace cinco (5) años reside en el exterior (…). En razón de lo anterior y con ocasión de su reciente visita a Colombia, estuvo indagando sobre la posibilidad de retirar los recursos que mantiene en su cuenta de ahorro individual, ante lo cual el funcionario de la sociedad administradora le indicó “que no es posible que tiene que ser cuando yo cumpla 55 años. mi (sic) inquietud es el porque (sic) de esta respuesta, si yo tengo ya una vida en otro pais (sic) (…) ese dinero es mio (sic) de mi
esfuerzo trabajando muchos años en colombia (sic), no es justo que se lo quieran quedar ellos o el estado, además si muero antes de esa edad, ni mis hijos podrían reclamarla porque deben ser menores de edad, ademas (sic) no se que (sic) tramite (sic) les toque seguir por ser ciudadanos costarricenses, quiero por favor ustedes me den una respuesta (…)”. Entorno Normativo. Artículo 48 Constitución Política de Colombia . 1 1 Por su parte el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 establece que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley (…) “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (…)” (Subrayado fuera de texto). Artículo 64 Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho
monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. “Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”. Artículo 65 Ley 100 de 1993. “Garantía de Pensión Mínima. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley (…)” Artículo 66 Ley 100 de 1993. “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan 2 cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. 2 El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, 24 agosto de 2004. En consecuencia se entiende vigente el artículo 65 de la Ley 100 en su texto original.
Análisis y Conclusiones En primer término y de conformidad con el marco legal expuesto, encontramos que los recursos aportados al Sistema General de Pensiones sólo podrán ser utilizados para el reconocimiento de las prestaciones que éste ofrece a sus afiliados. En este orden de ideas y dada su naturaleza y destinación especial, dichos recursos no pueden recibir el tratamiento de “ahorros” y dejarse a libre disposición del afiliado, razón por la cual este Despacho considera viables, los siguientes escenarios, todos bajo el concepto de prestación del Sistema General de Pensiones. En primer lugar, podrá seguir cotizando hasta alcanzar el capital requerido para pensionarse por vejez a la edad que escoja, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, independientemente de si está residenciada en Colombia o no. Otra alternativa, es esperar hasta que cumpla 57 años de edad y cumplir para esta fecha por lo menos 1150 semanas de cotización, en caso de no haber completado el capital mínimo requerido para acceder a su pensión de vejez, el Gobierno Nacional abonará a su cuenta de ahorro individual el saldo que haga falta para tal fin, en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 . 3 Finalmente, podrá solicitar la devolución de saldos, siempre y cuando, cumpla 57 años de edad y no haya completado el número de semanas mínimas requeridas para la procedencia de la pensión de vejez, o de la garantía de pensión mínima. Ahora bien, ante la ocurrencia de la muerte de un afiliado, el Sistema General de Pensiones
previó el reconocimiento de la devolución de saldos a los beneficiarios del causante en los siguientes términos: “Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar” (Subraya nuestra). Así pues, en el caso de aquellos afiliados al Régimen de Ahorro Individual que fallezcan sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de 3 “Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. sobrevivientes , sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los saldos de la 4 cuenta de ahorro individual del causante. Las sociedades administradoras o el Estado en ningún caso podrán disponer de tales recursos de manera diferente al previsto en las disposiciones legales enunciadas. Ahora bien, cuando la norma establece la entrega de dichos recursos a los “beneficiarios” deberá atenderse lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley 100 , en cuanto a las
5 4 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. 5 Artículo 74 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos condiciones que deben ser acreditadas por parte de quienes pretenden hacer valer tal condición para afectos del reconocimiento de la prestación. (…).» adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subraya nuestra) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este (Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-06 del 22 de febrero de 2006, M .P. Rodrigo Escobar Gil”.