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SFC - Sistema general de pensiones. Aportes pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004 id2003062291

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Aportes pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004 id2003062291
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Sistema General de Pensiones / Aportes Pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004.

Síntesis: Aportes en el caso de profesores universitarios vinculados por hora cátedra. [§ 107] «(…) solicita el pronunciamiento de este Despacho frente a los siguientes interrogantes relacionados con los aportes a realizar al Sistema General de Pensiones, los cuales atenderemos en el orden propuesto en su escrito: 1. "En los casos de los profesores de cátedra universitaria que tienen poca intensidad horaria es decir, que a la semana dictan menos de cuatro (4) horas, ¿debe el patrono cotizar por los treinta (30) días del mes o puede efectuar la cotización por los días realmente laborados, siempre y cuando la base de cotización no sea inferior al salario mínimo mensual?". 2. "¿Es aplicable al caso anterior, la normatividad del sector público que estipula como día laborado el que supere las cuatro horas de trabajo?".

En primera instancia y tomando en cuenta el sentido de su pregunta debemos advertir que como docente "hora cátedra", las entidades educativas en las cuales se desempeña están obligadas a realizar los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 en la medida en que surge una verdadera relación laboral1 y, por tal razón, se encuadra dentro de la definición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. En efecto, en el primer inciso de tal artículo se dispone: "Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación

de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". En ese orden de ideas, resulta claro que su condición de trabajador dependiente resultante de su vínculo como docente hora cátedra con instituciones educativas, genera como consecuencia su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. Hecha la anterior observación conviene destacar lo señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8º de la Ley 797 de 2003: "Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. SFC - Sistema general de pensiones. Aportes pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004 id_2003062291.htm[31/12/23, 1:12:45 p. m.] Documento sin título En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley". Ahora bien, este Despacho se pronunció2 respecto a aquellos eventos en que por variadas razones la persona no trabaja los 30 días del mes y, por lo tanto, no alcanza a devengar un salario mínimo legal mensual vigente, señalando: "Así, en los casos de aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, la obligación de cotizar

tanto para el trabajador como para el empleador, surge precisamente de tal condición y será la vigencia de la relación laboral la que determine el lapso respecto del cual se realiza el aporte al Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, en el evento en que un afiliado obligatorio no devengue como mínimo un "salario mínimo legal mensual vigente", aun cuando diariamente devengue el mínimo legal diario vigente, para cotizar al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Resulta importante advertir que para el caso de los trabajadores "por días", aplica la base de cotización ya aludida, es decir el salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual podrá sumar los ingresos que reciba de otras vinculaciones en los términos del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, antes mencionado, cuyo tenor literal señala: Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…)". En este orden de ideas resulta forzoso concluir que por expreso señalamiento de la ley en ningún caso la

base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la posibilidad de acumular las cotizaciones que resulten de distintas vinculaciones laborales en forma proporcional al ingreso devengado de cada uno de ellos. Ahora bien, si la persona devenga un salario superior al mínimo como usted lo plantea en su consulta, pero no trabaja los 30 días de la semana, el pago de los aportes debe efectuarse en forma proporcional de los días efectivamente trabajados. De la lectura de su interrogante se entiende que se está refiriendo al parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 cuyo tenor literal señala: "Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley". Tal como se observa, esta norma se refiere a la forma en que se calcula el tiempo de servicios que da lugar a la pensión de jubilación o vejez de los servidores públicos3 , la cual considerando que no existe norma que regule la situación consultada puede ser aplicable por analogía, de manera tal que las horas realmente SFC - Sistema general de pensiones. Aportes pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004 id_2003062291.htm[31/12/23, 1:12:45 p. m.]

Documento sin título laboradas se sumen y se dividan por cuatro para establecer el número de días efectivamente laborados.» 1 En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517 del 22 de julio de 1999 al señalar "ello, por supuesto, descarta que la ley (Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior), y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado" agregando que "si, en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuenta al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral comoquiera que prestan un servicio personal, obtienen una remuneración y existe una continua y notoria subordinación" . 2 Concepto 2003019275-1 de 1° de agosto de 2003. 3 La Ley 33 de 1985 señala en su artículo 1º los requisitos para que los empleados oficiales accedan a la pensión de jubilación. z SFC - Sistema general de pensiones. Aportes pensionales Concepto No. 2003062291-1. Febrero 4 de 2004 id_2003062291.htm[31/12/23, 1:12:45 p. m.]

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