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SFC - Sistema General de Pensiones. Aportes. Régimen Ahorro Individual. Múltiple vinculación Concepto 2011012807-001 del 7 de abril de 2011. id2011012807

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema General de Pensiones. Aportes. Régimen Ahorro Individual. Múltiple vinculación Concepto 2011012807-001 del 7 de abril de 2011. id2011012807
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, APORTES, RÉGIMEN AHORRO INDIVIDUAL, MÚLTIPLE VINCULACIÓN Concepto 2011012807-001 del 7 de abril de 2011.

Síntesis: Como los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual no pueden ser objeto de libre disposición ni siquiera para sus titulares, no resulta procedente considerarlos como haber de la sociedad conyugal. Las cotizaciones voluntarias pueden ser retiradas, para lo cual se requiere que el afiliado presente ante la Administradora la solicitud con una antelación de por lo menos seis meses. El Decreto 3995 de 2008 establece una serie de criterios y parámetros que deben atender las respectivas administradoras, según el evento, para resolver las situaciones de múltiple vinculación. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con los aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con la figura de la múltiple vinculación.

Sobre el particular, a continuación damos respuesta a cada una de sus preguntas en el mismo orden en que fueron realizadas: “¿Los recursos de una cuenta individual de ahorro entran a hacer parte de la sociedad conyugal?” En primer lugar debemos señalar que de acuerdo con lo establecido la Ley 100 de 1993, los recursos del Sistema General de Pensiones, independientemente de si se trata del Régimen de Prima Media o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, están destinados a cubrir las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que establece la misma Ley. De esta forma, el artículo 9º de la Ley 100 de 1993 dispone que “No se podrán destinar

ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Esta limitación está prevista por el legislador teniendo en cuenta que, en el caso del Sistema General de Pensiones, se trata de los ahorros pensionales de los trabajadores, destinados exclusivamente a cubrir las contingencias derivadas de los referidos riesgos. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual no pueden ser objeto de libre disposición ni siquiera para sus titulares, no resulta procedente considerarlos como haber de la sociedad conyugal. En todo caso, nos remitimos a lo señalado en el artículo 1781 del Código Civil en cuanto establece cómo se compone el haber social de la sociedad conyugal. “¿Se puede retirar el monto voluntario de la cuenta individual de ahorro en cualquier momento?” El artículo 62 de la Ley 100 de 1993 define las cotizaciones voluntarias, indicando: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado” (subraya nuestra). Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 692 de 1994 establece la posibilidad de que las cotizaciones voluntarias realizadas periódica u ocasionalmente por los trabajadores puedan retirarse “… previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación” (se subraya). Así las cosas, atendiendo el contenido de las disposiciones anteriores, es claro que las

cotizaciones voluntarias pueden ser retiradas, para lo cual se requiere que el afiliado presente ante la Administradora la solicitud con una antelación de por lo menos seis meses. “Según el decreto 3995 de 2008, la persona que tiene una múltiple afiliación a los regímenes de pensiones para saber a cuál régimen pertenece se debe establecer a partir de la última cotización hecha o la última vinculación, ¿cuál de las dos es válida, cotización o la vinculación?” Sobre esta inquietud debemos señalar que el Decreto 3995 de 2008 establece una serie de criterios y parámetros que deben atender las respectivas administradoras, según el evento, para resolver las situaciones de múltiple vinculación. A título ilustrativo, transcribimos a continuación el artículo 2° del referido Decreto: “Artículo 2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. “Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán,

por una única vez, las siguientes reglas: “Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. “Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. “Las reglas previstas en este artículo también aplicaran a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen”. (…).»

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