SFC - Sistema general de pensiones. Contratistas. Afiliación Concepto 2018047405-001 del 16 de mayo de 2018 id2018047405
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Contratistas. Afiliación Concepto 2018047405-001 del 16 de mayo de 2018 id2018047405
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, CONTRATISTAS, AFILIACIÓN Concepto 2018047405-001 del 16 de mayo de 2018
Síntesis: Solamente a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, el 29 de enero de ese año, los contratistas tienen la condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones. Con anterioridad a dicha fecha, podían vincularse voluntariamente al entonces Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. «(…) comunicación en la cual eleva una consulta en los siguientes términos: “El pago de aportes a pensión de contratistas con el estado entre 1986 y 2000 era obligatorio? que normas lo regulaban? si trabaje 14 años con el estado sin pago de salud y pensión como contratista y ahora no me pagan la pensión por falta de esos aportes que debo hacer, que normas me cobijan, ante quien debo acudir?” Sobre el particular encontramos pertinentes las siguientes consideraciones: En cuanto a la afiliación en pensiones de contratistas en el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se señalaba: “Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares
mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.
Ahora bien, en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se preveía: “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley”. Conforme con la modificación que el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 introdujo al referido artículo 15 de la Ley 100 de 1993, actualmente son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones los siguientes: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales” (Subraya fuera del texto). Debe en este punto tenerse en cuenta que, dentro del Sistema General de Pensiones, los trabajadores independientes son definidos como “el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria”, de manera tal que, tratándose de personas vinculadas con contratos de prestación de servicios, su tratamiento dentro del Sistema es el mismo de los trabajadores independientes. Igualmente sobre la base de cotización de los contratistas, debe precisarse que, según lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
entonces Ministerio de la Protección Social, implica que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv. Precisado lo anterior, frente a su primer interrogante, resulta claro que solamente a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, el 29 de enero de ese año, los contratistas tienen la condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones. Con anterioridad a dicha fecha, podían vincularse voluntariamente al entonces Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. Ahora bien, frente a su segunda inquietud, debemos señalar que al no haberse realizado las cotizaciones como trabajadores independientes dichos periodos de servicio no hacen parte de la historia laboral, de manera que no pueden ser contabilizados para efectos del reconocimiento de prestaciones del Sistema General de Pensiones. (…).»