SFC - Sistema general de pensiones. Miembros de las fuerzas militares Concepto No. 2008012812-001 del 30 de abril de 2008 id2008012812
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Miembros de las fuerzas militares Concepto No. 2008012812-001 del 30 de abril de 2008 id2008012812
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Concepto 2008012812-001 del 30 de abril de 2008.
Síntesis: Los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social y, por consiguiente, del Sistema General de Pensiones. Existe la posibilidad de que miembros de las Fuerzas Militares hayan laborado en entidades que sí están cobijadas por el mencionado Sistema y, en consecuencia, hayan realizado los aportes correspondientes. «(…) formula la siguiente consulta: “1 - Hace aproximadamente 9 años labore (SIC) por contrato en la Secretaria de Hacienda cotizando al fondo de pensiones obligatorias (…),
2Actualmente estoy vinculada al Ejercito (SIC) Nacional y laboro como Oficial cotizando (SIC) a un regimen (SIC) especial. 3Me acerque (SIC)a una de las oficinas de fondos de pensiones obligatorias mas (SIC) exactamente (…), con el fin de solicitar orientación que si yo como oficial del ejercito (SIC) cotizando con un regimen (SIC) especial para pension (SIC) y cesantias (SIC) que (SIC) posibilidad existe en seguir cotizando como persona independiente en el regimen (SIC) de ahorro individual con el fin de aumentar mis semanas, si esto mas (SIC) adelante me trae algún problema el cual me informaron que no tenia (SIC) problema alguno en cotizar doble el cual lo he venido (SIC) haciendo a este fondo. 4Doctora (…) me manifestaron que la Corte Suprema expedio (SIC) una sentencia relacionado (SIC) con respecto a cotizaciones de pensiones obligatorias con estos
fondos que (SIC) posibilidad hay Doctora de hacerme llegar una copia de esta sentencia o donde (SIC) debe (SIC) dirigime para obtener dicho documento.” Al respecto, resultan pertinentes los siguientes comentarios:
I. Marco Normativo
A. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993
“Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. (…)
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. (…).”
B. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
II. Análisis y Conclusiones.
El Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” En ese orden de ideas, los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social y, por consiguiente, del Sistema General de Pensiones. No obstante lo anterior, existe la posibilidad de que miembros de las Fuerzas Militares, tal como es su caso, hayan laborado en entidades que sí están cobijadas por el mencionado Sistema y, en consecuencia, hayan realizado los aportes correspondientes. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son los afiliados al Sistema
General de Pensiones. Tal como se indicó arriba y según los hechos planteados en su consulta, usted se encuentra excluida de dicho sistema y no es un trabajador independiente por lo que no pertenece al grupo de afiliados obligatorios a éste. Tampoco podría continuar cotizando al mencionado sistema como afiliado en forma voluntaria toda vez que de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 15 son afiliados voluntarios “Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.” (negrilla fuera del texto original) y, por ser miembro de las Fuerzas Militares, usted se encuentra excluida expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, en sus condiciones existen dos posibilidades futuras de volver a afiliarse al Sistema General de Pensiones y continuar cotizando para obtener una pensión de dicho sistema, para lo cual se tendrían en cuenta los aportes ya realizados: La primera, es que usted cese su vinculación a las Fuerzas Militares sin haber obtenido la prestación correspondiente y no adquiera otra calidad que lo excluya del Sistema General de Pensiones de conformidad con la dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ya citado. La segunda posibilidad es que usted obtenga la prestación que le corresponda por fuera del sistema, como miembro de las Fuerzas Militares. En este caso es posible continuar cotizando toda vez que la obtención de una pensión del Sistema General de Pensiones y de una prestación o pensión otorgada por fuera de éste (por ejemplo aquella otorgada a los miembros de las Fuerzas Militares) no son incompatibles porque son reconocidas por regímenes
diferentes: el de la Ley 100 de 1993 y aquel que según se señala en el artículo 279 está fuera de su alcance por lo que tienen un origen o concepto distinto. En efecto, le informamos que la única restricción establecida en el Sistema Integral de Seguridad Social (establecida en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993) es que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.” Vale la pena señalar que, de conformidad con lo señalado por los artículos 13 literal p y 66 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que según lo manifestado por usted se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, si usted no continuare cotizando al Sistema General de Pensiones y cumpliera la edad de pensión sin reunir los demás requisitos para tal efecto, tendría derecho a una devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar. En conclusión, no resulta jurídicamente viable que una persona en sus condiciones actuales realice una doble cotización en los términos expuestos en su consulta. Por último, en cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la que solicita copia, no tenemos conocimiento de a cuál se refiere por lo que recomendamos solicitarla directamente a la relatoría de la Sala Laboral de dicha Corte. (…).»