SFC - Sistema general de pensiones. Mora pago aportes, no aplica reducción intereses moratorios. Ley 1175 de 2007 Concepto No. 2008009225-001 del id2008009225
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Mora pago aportes, no aplica reducción intereses moratorios. Ley 1175 de 2007 Concepto No. 2008009225-001 del id2008009225
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, MORA PAGO DE APORTES, NO APLICA
REDUCCIÓN DE INTERESES MORATORIOS, LEY 1175 DE 2007
Concepto 2008009225-001 del 29 de mayo de 2008.
Síntesis: Dada la trascendencia constitucional del pago de los aportes destinados a la seguridad social y de los intereses de mora a que haya lugar por el incumplimiento de dicha obligación, no puede entenderse que la Ley 1175 de Diciembre 27 de 2007, en lo relacionado a la reducción de los intereses moratorios originados por contribuciones, sea aplicable a aquellos causados por el no pago en tiempo de los aportes para seguridad social. Lo anterior, en consideración a la naturaleza especial de esos recursos, a su finalidad, al carácter especial e imperativo de la norma que los consagra y a su especial protección constitucional. «(…) formula la siguiente consulta: “(…) Solicito se sirvan informarme si la Ley 1175 de Diciembre 27 de 2007, en lo relacionado a la reducción del 70% de los intereses moratorios originados por Impuestos, tasas y Contribuciones, aplicaría para el pago de pensiones de años anteriores.
La presente consulta, se basa en el Concepto 077 de Mayo 29 de 1997, en la Sentencia C308 de 1994 y emitida por la Corte Constitucional y el Decreto 111 de 1996 (…).” Al respecto, resultan pertinentes los siguientes comentarios: De conformidad con el Artículo 23 de la Ley 100 de 1993, “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a
cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)” Tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Sociedades, “la sanción moratoria de que habla el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (…) indiscutiblemente también hace parte de los recursos de la Seguridad Social (…)” (Negrilla fuera del texto original). La Corte Constitucional en la sentencia C-378 de 1998 se refiere a la naturaleza de estos recursos señalando que son “recursos de carácter parafiscal “ y que el hecho de que constituyan “un fondo común de naturaleza pública (…) por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 restringe su aplicación a “(…) los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial (…)” (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, en criterio de este Despacho no procede su aplicación respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, según se dijo, estos no constituyen rentas o caudales públicos.
No puede pasarse por alto que la Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2000, refiriéndose al tratamiento de los recursos de la seguridad social dentro de un acuerdo de reestructuración empresarial, manifestó que “(…) se trata de recursos que gozan de una destinación especifica y de una especial protección constitucional, no obstante el plazo concedido en el acuerdo a la deudora para atender su pago, los intereses que se causen deberán ser en todo caso los previstos por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera del texto original). En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades, “la sanción moratoria de que habla el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no solo desarrolla en parte el último inciso del articulo 48 de la carta política, si no (sic) que dicha sanción indiscutiblemente también hace parte de los recursos de la Seguridad Social, que por mandato de la misma norma superior no puede destinarse así sea momentáneamente para un fin diferente a ella” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, la sentencia T-229 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, explica que la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente definido sobre la obligación de las empresas en liquidación de pagar los aportes a la seguridad social y su relación con los derechos fundamentales, en la medida en que “el pago oportuno de los aportes a cargo del empleador y del trabajador es imprescindible para el reconocimiento ulterior de las prestaciones correspondientes, que a su vez constituyen el soporte material necesario para la eficacia de distintos derechos
constitucionales” (Negrilla fuera del texto original). Así mismo en el referido fallo, tomando en consideración lo establecido en la sentencia T503 de 2002, se explican las reglas jurisprudenciales aplicables en la materia, entre otras las siguientes: (i) “El empleador es responsable del pago de los aportes destinados a Ia seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento, está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar en relación con el pago de la pensión y el suministro de prestaciones médico asistenciales. Esto debido a que el trabajador y su núcleo familiar dependiente no pueden verse afectados por la negligencia o el incumplimiento de su empleador.” (Negrilla fuera del texto original) (…) (iv) “La mora en el pago de aportes pensionales, si bien no involucra una afectación actual de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el reconocimiento futuro de su pensión. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensionales, en la medida en que están relacionados con la protección del mínimo vital y su falta de pago contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los mecanismos legales ordinarios.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional citada es forzoso concluir que dada la trascendencia constitucional del pago de los aportes destinados a la seguridad social y de los intereses de mora a que haya lugar por el incumplimiento de dicha obligación, no
puede entenderse que la Ley 1175 de Diciembre 27 de 2007, en lo relacionado a la reducción de los intereses moratorios originados por contribuciones, sea aplicable a aquellos causados por el no pago en tiempo de los aportes para seguridad social. Lo anterior, en consideración a la naturaleza especial de esos recursos, a su finalidad, al carácter especial e imperativo de la norma que los consagra y a su especial protección constitucional. (…).»