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SFC - Sistema general de pensiones. Múltiple vinculación. Normatividad Concepto 2009079531-001 del 2 de diciembre de 2009 id2009079531

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Múltiple vinculación. Normatividad Concepto 2009079531-001 del 2 de diciembre de 2009 id2009079531
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, MÚLTIPLE VINCULACIÓN, NORMATIVIDAD Concepto 2009079531-001 del 2 de diciembre de 2009.

Síntesis: Corresponde a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones resolver las situaciones de múltiple vinculación que se presenten, en la consideración de que la afiliación válida, en caso de que el afiliado se haya trasladado por fuera del término legal a otra administradora, es la última vinculación realizada dentro de los términos legales. Es el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 el que señala el criterio fundamental para la solución de las situaciones de múltiple vinculación y que a partir del 16 de octubre de 2008 se aplican los criterios contenidos en el Decreto 3995 de 2008, sin perjuicio de la firmeza de las decisiones adoptadas con fundamento en los otros criterios de solución basados en la Circular Externa 058 de 1998. «(…) consulta a esta Superintendencia “si para el año 1996 existía circular o norma que rigiera a los comités de multivinculación, en caso de existir multivinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual, fundamento mi petición en el hecho de confirmar que existe la Circular 019 de 1998 y no encontrar norma que rija las decisiones de multivinculación del año 1994 al año 1998”.

I. Marco Normativo

A. Artículo 17 del Decreto 692 de 1994. “Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de

administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. “Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones ”.

B. Artículo 2 del Decreto 3995 de 2008. “Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. “Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: “Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor

número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. “Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. “Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen”.

II. Consideraciones En los términos del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, corresponde a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones resolver las situaciones de múltiple vinculación que se presenten, en la consideración de que la afiliación válida, en caso de que el afiliado se haya trasladado por fuera del término legal a otra administradora, es la última vinculación realizada dentro de los términos legales.

Ahora bien, en desarrollo de la facultad de instrucción a la que alude el literal a) del numeral 3o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de lo que señala el mencionado artículo 17 del Decreto 692 de 1994, atendiendo algunos “inconvenientes generados por la múltiple vinculación en que se encuentran algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de

Pensiones”, los cuales fueron puestos de presente por las entidades vigiladas, con fecha 6 de agosto de 1998 la entonces Superintendencia Bancaria profirió la Circular Externa 058, incorporada en el numeral 6 del Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1. Sobre este punto es necesario precisar que con la Circular Externa 019 del 4 de marzo de 1998, a la que alude en su comunicación, se impartieron instrucciones relacionadas con los traslados de afiliados entre administradoras del Sistema General de Pensiones, sin que en su texto se aluda a situaciones de múltiple vinculación, por lo que entendemos que se trata de un error en su consulta. Por último, es importante señalar que el 16 de octubre de 2008 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 3995, en el que se señalaron criterios para la solución de aquellas situaciones de múltiple vinculación que se encontraran configuradas al 31 de diciembre de 2007, por lo que para efectos de solucionar tales situaciones. Visto lo anterior, podemos concluir que es el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 el que señala el criterio fundamental para la solución de las situaciones de múltiple vinculación y 1 En desarrollo de lo cual las entidades desarrollan los llamados comités de multivinculación en los que caso por caso se evalúan las condiciones particulares de cada situación y se resuelven, sin que esta Superintendencia forme parte de los mismos o ejerza como instancia de decisión en tales procedimientos. que a partir del 16 de octubre de 2008 se aplican los criterios contenidos en el Decreto 3995, obviamente sin perjuicio de la firmeza de las decisiones adoptadas con fundamento en los otros criterios de solución basados en la Circular Externa 058 de 1998. (…).»

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