🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Sistema general de pensiones. Régimen de ahorro individual Concepto No. 2003035507-1. Febrero 4 de 2004 id2003035507

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Sistema general de pensiones. Régimen de ahorro individual Concepto No. 2003035507-1. Febrero 4 de 2004 id2003035507
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Sistema General de Pensiones / Régimen de Ahorro Individual Concepto No. 2003035507-1. Febrero 4 de 2004.

Síntesis: Cotizaciones de trabajadores que residen en el exterior. Normas aplicables a los afiliados voluntarios; pagos mensuales e imposibilidad de cobro de intereses de mora. [§ 108] «(…) formula varios interrogantes relacionados con las cotizaciones de trabajadores que residen en el exterior, para lo cual describe la situación de sus dos hijos quienes han presentado dificultades en el pago de las cotizaciones.

Sobre el particular, antes de entrar a resolver sus interrogantes encontramos pertinentes los siguientes comentarios: En primera instancia es importante señalar que los colombianos domiciliados en el exterior responden a la calidad de afiliados voluntarios al Sistema General de Pensiones, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. Esta condición de afiliados voluntarios genera como consecuencia el que su régimen de pagos tenga unas características especiales, respecto de las cuales empezamos por señalar que les aplican las normas que sobre el tema señala el parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1406 de 1999 y la previsión sobre la no aplicabilidad del orden de imputación de pagos de que trata el artículo 9º del Decreto 510 de 2003. Así las cosas, entre otros aspectos encontramos que cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la

entidad a la cual se afilien, que su ingreso base de cotización no puede ser inferior a un salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De igual forma, en lo que tiene que ver con la forma de pago encontramos que en el artículo 31 del Decreto 1406 de 1999, se señala que "la entidad administradora a partir de la declaración anual del ingreso base de cotización, determinará la cotización base correspondiente al trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales", esta norma continúa otorgando la posibilidad al aportante de ajustar el monto a pagar en caso de no estar de acuerdo con la liquidación realizada, diligenciando una declaración de autoliquidación completa. Sobre el período por el cual se deben realizar las cotizaciones de los trabajadores independientes, en el en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 se menciona que, "los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada". En efecto, desde el día siguiente a la presentación del formulario de afiliación y de la presentación de la declaración de ingresos, procede el pago de la cotización respectiva, cotización que para los independientes es de carácter anticipado y mensual. Hechos los anteriores comentarios procedemos a resolver sus inquietudes en el orden propuesto en su consulta: "a) Si afilio como en este caso en mayo 28, por qué debería haber pagado todo el mes y fuera de ello

intereses de mora? Favor citar ley, decreto o normas que regulan el tema. b) ¿Qué pasa si el pago sólo se pudo hacer por junio, habiendo sido afiliada en mayo 28 de 2003, pero no aceptado el pago por el banco por el mes de mayo?" ...[31/12/23, 1:12:58 p. m.] Documento sin título Debe señalarse que dentro del Sistema General de Pensiones, la afiliación al mismo no tiene el carácter de retroactivo, de manera tal que sus efectos surgen a partir de la fecha en que se realiza la afiliación, decir lo contrario podría llevar a burlar la ley con casos en los que los siniestros que este Sistema pretende proteger ya hayan tenido ocurrencia. Así, para el caso de los aportes de los trabajadores independientes a que Usted se refiere, cuando la norma se refiere a cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada, se entiende que la cotización debe corresponder al ingreso de un mes, según la declaración que haya presentado el afiliado y que esta cubrirá el período en el que se efectúa tal pago y no un período anterior. De otra parte, en lo que tiene que ver con el cobro de intereses de mora, debemos advertir que para el caso objeto de análisis no resulta jurídicamente viable su cobro en la medida en que la voluntariedad de la afiliación implica que los pagos son voluntarios. Recordemos además, que no aplica el orden de imputación de pagos que sí opera para las demás cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones, según la cual una vez cubiertos los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional y con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual,

debe aplicarse lo correspondiente al interés por mora de los aportes no pagados oportunamente. En ese orden de ideas y frente a sus interrogantes, si la afiliación se hizo el 28 de mayo, no resulta contrario a las normas el que se haya exigido el pago de la cotización correspondiente a un mes y que dado que las cotizaciones deben hacerse en forma anticipada, el pago realizado sea considerado como el del mes de junio, pero entendemos que dado que la afiliación surte efectos a partir del momento en que se diligencia el formulario lo correspondiente a los días de mayo debe cancelarse junto con la cotización que corresponda al mes de junio, en caso de que desee que esos días sean tomados en cuenta pues la cotización es voluntaria. En lo que se refiere a los intereses de mora, como vimos, no es posible cobrarlos para el caso de los afiliados voluntarios, sino que, en el evento en que los pagos no se hagan oportunamente, el período respectivo no será tomado en cuenta para efectos pensionales. "c) Mi hija reside en Panamá hace 14 años aproximadamente -ver fotocopiaa partir del primero de junio se inició el pago de cotización como trabajadora independiente residente en el exterior y se colocaron todas las informaciones solicitadas incluyendo como beneficiarios a sus hijos panameños ya que se encuentra divorciada legalmente del que fue su esposo.

Pregunto: d) ¿Para ambos casos qué requisitos adicionales fuera de la edad y de la densidad de semanas deben cumplir los afiliados independientes residentes en el exterior y agradezco claridad, precisión en su no obligación de cotizar a salud por estar residiendo en el exterior?".

A pesar de lo confuso de su interrogante, entendemos que se refiere a los requisitos señalados en la ley

para el reconocimiento y pago de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones, específicamente a la pensión de vejez respecto de lo cual le informamos que deben reunirse los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. "3. ¿A qué porcentaje pueden llegar los aumentos anuales en la cotización? ¿Cuál es la frecuencia de estos aumentos?" Frente a esta(s) pregunta(s) es importante advertir la diferencia que existe entre el ingreso base de cotización respecto del cual, como se advirtió anteriormente, debe hacerse una declaración anual en los términos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, cuyo aumento dependerá de los ingresos efectivamente percibidos y las cotizaciones propiamente dichas cuyo porcentaje está señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, el cual indica lo siguiente: "Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización (…) "A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1° de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola

vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores (…)". ...[31/12/23, 1:12:58 p. m.] Documento sin título Así las cosas, el aumento en el monto de las cotizaciones se hará conforme a lo señalado en la norma transcrita. Por último, frente a su interrogante sobre la obligatoriedad de cotizar por salud, el tema escapa a la órbita de competencia de la Superintendencia Bancaria pues ésta ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos Profesionales y sus entidades administradoras y no frente al Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual daremos traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad competente para resolver su interrogante.» z ...[31/12/23, 1:12:58 p. m.]

Consultar sobre este documento ...