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SFC - Sistema general de pensiones. Selección y traslado de régimen. Múltiple vinculación Concepto 2011094928-002 del 2 de febrero de 2012 id2011094928

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Selección y traslado de régimen. Múltiple vinculación Concepto 2011094928-002 del 2 de febrero de 2012 id2011094928
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SELECCIÓN Y TRASLADO DE RÉGIMEN, MÚLTIPLE VINCULACIÓN Concepto: 2011094928-002 del 2 de febrero de 2012

Síntesis: La selección y traslado de los afiliados al interior del Sistema General de Pensiones corresponde al afiliado de manera libre y voluntaria a través del diligenciamiento del formulario respectivo. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, hace alusión a las situaciones de múltiple vinculación, cuya solución corresponde en primera instancia a las administradoras y, para aquellos casos especiales que no puedan solucionar éstas, el legislador otorgó expresa facultad a la Superintendencia Financiera dirimirlos. «(…) luego de describir la situación según la cual la sociedad administradora de pensiones trasladó al Instituto de Seguros Sociales el saldo de la cuenta de ahorro individual argumentando que años atrás se había diligenciado un formulario que, según la persona afectada, nunca diligenció, formula los siguientes interrogantes: “1. ¿Dentro de las competencias administrativas o jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera está definir a qué entidad corresponde la afiliación en caso de controversia entre el afiliado y las entidades administradoras de pensiones, y ordenar, como consecuencia, el reconocimiento y abono en la cuenta individual de los rendimientos dejados de generar? “2. En caso afirmativo, ¿qué normas rigen tal competencia, cuál es su alcance, y qué procedimiento se debe seguir? “3. En caso negativo ¿a quién compete conocer y resolver tal controversia?” Sobre el particular resultan oportunos los siguientes comentarios:

I. Marco Normativo

A. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

B. Artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “Diligenciamiento de la Selección y Vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. “Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. “Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con

la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto (…)”.

C. Artículo 17 del Decreto 692 de 1994 “Múltiples Vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. “Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”.

D. Numeral 6, Capítulo Primero, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996

(Circular Básica Jurídica). “Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, esta Superintendencia se permite señalar las siguientes reglas a efectos de que las entidades administradoras de pensiones solucionen los conflictos de múltiple vinculación de sus afiliados. “(…) “6.1. CASOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN “Partiendo de las anteriores premisas, con el propósito de establecer a qué entidad administradora se encuentra vinculado un trabajador y sin perjuicio de las

disposiciones legales y demás instructivos en materia de retracto, las entidades administradoras observarán lo dispuesto en los literales siguientes: (…)”

II. Consideraciones Según se desprende del marco legal anterior, la selección y traslado de los afiliados al interior del Sistema General de Pensiones corresponde al afiliado de manera libre y voluntaria a través del diligenciamiento del formulario respectivo.

En el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se hace alusión a las situaciones de múltiple vinculación derivadas de los traslados que se realicen por fuera de los términos mínimos de permanencia, catalogados como de múltiple vinculación, cuya solución corresponde en primera instancia a las administradoras y, para aquellos casos especiales que no puedan solucionar éstas, el legislador otorgó expresa facultad a la Superintendencia Financiera dirimirlos. En ejercicio de esta atribución, mediante la Circular Externa 058 de 1998, esta Superintendencia fijó los criterios a aplicar para la solución de estos casos. Esta Circular fue incorporada en el numeral 6 del Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996, cuyo texto puede consultar a través de nuestra página de internet www.superfinanciera.gov.co, Enlaces Normativa, Normas, Circular Básica Jurídica, Título Cuarto. Así mismo, es importante señalar que las facultades jurisdiccionales que se le atribuyeron a esta Superintendencia en el artículo 57 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 aún no han sido reglamentadas, no obstante lo cual procede mencionar que este artículo señala que “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de

ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral” (Subraya fuera del texto), por lo que dentro de estas últimas, eventualmente, pueden verse involucradas aquellas acciones que se deriven de temas relacionados con el Sistema General de Pensiones. Ahora bien, de la lectura de los hechos que motivan su consulta, es claro que el conflicto respecto del cual formula el interrogante fue resuelto por las administradoras involucradas cuando, verificada la existencia de un formulario válido de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, se determinó el traslado válido de la persona del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media. Debe advertirse que la decisión adoptada por las administradoras tiene carácter vinculante para las partes, sin perjuicio que, al presentarse la discusión sobre la autenticidad del formulario que generó la decisión de las administradoras, la autoridad judicial competente determine lo contrario y, en virtud del fallo respectivo, el afiliado deba regresar al Régimen de Ahorro Individual. (…).»

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