SFC - Sistema general de pensiones. Sistema general de salud. Cotización. Trabajador independiente Concepto No. 2006031595-001 del 12 de febrero id2006031595
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Sistema general de salud. Cotización. Trabajador independiente Concepto No. 2006031595-001 del 12 de febrero id2006031595
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y SISTEMA GENERAL DE SALUD, COTIZACIÓN, TRABAJADOR INDEPENDIENTE Concepto 2006031595-001 del 12 de febrero de 2007.
Síntesis: Entre los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud figuran los trabajadores independientes que son aquellos que no se encuentren vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, se encontrará obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder y la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. «(…) solicita el concepto de esta Superintendencia en cuanto a “si es válido los aportes a pensión en el ISS, teniendo uno el carácter de beneficiario al sistema de salud”.
I. Marco Normativo
A. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 “Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios
que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) “Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: “a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…) “2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. “Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.
B. Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 “Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. “A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. “Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: “1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas
a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley (…)”.
C. Artículo 203 de la Ley 100 de 1993 “Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los 1 afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 (…)”
D. Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , 2 “Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. “Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: “1. Como cotizantes (...) “b) Los servidores públicos;
1 Artículo 202 de la Ley 100 de 1993. “Definición. El régimen contributivo (dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud) es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. 2 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.
“c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; “d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y (cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes) (…)” (Subraya nuestra - Texto tachado declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M. P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 3403-02, Sentencia del 19 de agosto de 2004).
E. Artículo 3º del Decreto 510 de 2003 “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud .
3 “PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. “Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
II. Comentarios Según el marco normativo expuesto, entre los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud figuran los trabajadores
3 Es importante señalar que a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Expediente 3403-02 del 19 de agosto de 2004, la base de cotización mínima para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud es de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que debemos reiterar que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización en ningún caso puede ser inferior a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. independientes, los cuales, según lo señala el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, son aquellos que no se encuentren vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Ahora bien, en cuanto a las cotizaciones que se hacen en uno y otro Sistema, tal como se advierte del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser la misma que para el Sistema General de Pensiones, salvo que la primera sea superior a la segunda. Frente a la interpretación de este artículo, específicamente de su Parágrafo, el Ministerio de la Protección Social ha señalado que “mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, esta se encontrará obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. “Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud” . 4 Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que “Teniendo en cuenta
que la normatividad ha señalado que los afiliados del Sistema General de Pensiones deben aportar en proporción a los ingresos efectivamente percibidos y que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones – SGP debe ser la misma que la del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no resultaría ajustado a derecho ni proporcional del principio de igualdad, que solamente para quienes perciban ingresos adicionales a su salario, se establezca la carga de solidaridad de aportar al SGSSS sobre todos los ingresos a fin de que los mismos les sean tenidos en cuenta en el Sistema General de Pensiones – SGP, en tanto que los demás afiliados (dependientes o independientes) del Sistema no reciben una carga semejante y por el contrario se ven favorecidos al considerarse que pueden aportar a uno de los Sistema sobre una base menor a la de sus ingresos efectivamente percibidos, sin que su evasión genere las consecuencias adversas que esta diferencia en cotización les acarrea a quienes tienen ingresos adicionales” , a lo que 5 agregó, entre otros argumentos, que “este Ministerio considera que con fundamento en lo hasta aquí expuesto no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (…)”. 4 Concepto 6468 del 7 de diciembre de 2005, dirigido al señor Álvaro Téllez. Frente a este concepto debemos igualmente reiterar que las bases de cotización mínimas para los Sistemas Generales de Pensiones y de Salud son las mismas, es decir, de un salario mínimo legal
mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Oficio 002299 del 10 de enero de 2005, dirigido a la Superintendente Delegada para la Seguridad Social y Otros Servicios Financieros (Superintendencia Bancaria). Así las cosas, para efectos de lograr que estos períodos y sumas cotizadas se contabilicen dentro de la liquidación de una posible pensión de vejez, se deberán hacer las cotizaciones adeudadas al Sistema de Salud, respecto de lo cual retomamos el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social en el concepto 6455 del 6 de diciembre de 2005, en los siguientes términos: “Aclarado lo anterior y frente a lo consultado, debemos señalar que para efectos de dar cumplimiento a lo previsto el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 del 5 de marzo 2003 y tratándose de una persona que figuraba como beneficiaria de otra en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección General de Financiamiento de este Ministerio, ha manifestado según concepto de radicación No. 123521 de 2005, que en cuanto a las solicitudes de autorización para cancelar sumas por concepto de aportes a salud al régimen contributivo, del afiliado cotizante en el Sistema General de Pensiones, no corresponde a este Ministerio autorizar el recibo de pago de cotizaciones al SGSSS, como quiera que las EPS, en cumplimiento de las normas vigentes son quien deben recibirlas, como delegatarias del FOSYGA. Así mismo, ha reiterado que si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se
encuentra afiliada como beneficiarla compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar, la EPS en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, conforme a las normas vigentes. Lo anterior frente a lo consultado quiere decir, que si una persona estaba afiliada como beneficiaria de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaria a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 del 5 de marzo 2003. Ahora bien, una vez efectuado lo anterior, el afiliado deberá dirigirse a la Administradora de Fondos de Pensiones donde se encuentra afiliado, para efectos de que esta se pronuncie sobre el reconocimiento de su pensión.” (…).»