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SFC - Sistema general de pensiones. Situaciones definidas anterires a la Ley 100 de 1993. Convenciones colectivas CE. Sala de lo C id08001-23-31-000-2006-02615-02

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Situaciones definidas anterires a la Ley 100 de 1993. Convenciones colectivas CE. Sala de lo C id08001-23-31-000-2006-02615-02
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1993

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SIITUACIONES DEFINIDAS

ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993, CONVENCIONES COLECTIVAS

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Bertha lucía Ramirez de Páez. Sentencia del 14 de agosto de

2014. Referencia: expediente 08001-23-31-000-2006-02615-02

Síntesis: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.

«(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

REF: EXPEDIENTE No. 08001-23-31-000-2006-02615-02

No. INTERNO: 4601-2013

ACTOR: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución Nº 1239 de 19 de junio de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del señor Luis Alfonso Iriarte Uparela, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo acusado desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o del fallo definitivo y, la devolución del dinero pagado en exceso al demandado, a partir del 1º de abril de 1995, fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, hasta la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas al demandado. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Luis Alfonso Iriarte Uparela nació el 11 de diciembre de 1930. Mediante Resolución Nº 114 de 23 de agosto de 1965, el demandado fue nombrado como profesor de la Universidad del Atlántico, tomando posesión del cargo el 25 de septiembre de ese año. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el señor Iriarte Uparela contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley y en tal sentido, el régimen

pensional aplicable es el dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mediante Resolución No. 1239 de 19 de junio de 1997, el rector del ente Universitario reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en cuantía de $883.895 equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1991, artículos 55 y 150, numeral 19, literal e); Ley 4ª de 1992, artículo 12 y Decretos 3135 de 1968, artículo 27 y 1848 de 1969, artículo 73. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada”, “falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios”, “existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe”, inepta demanda, inconstitucionalidad y nulidad (fls. 82-129). “Como obra en el proceso, mi representado no es demandado pero si posee el derecho a intervenir, por cuanto la Universidad del Atlántico, es una persona de derecho público, que en el actual proceso demanda sus propios actos administrativos.” En la actualidad el señor Luis Alfonso Iriarte Uparela, es un adulto mayor, pues tiene

83 años de edad y accedió al derecho pensional a la edad de 67 años. El demandado trabajó en la Universidad del Atlántico durante 31 años, 9 meses y 7 días, por lo que a 30 de junio de 1995 cumplía con los requisitos pensionales exigidos por el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. El señor Iriarte Uparela no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que está vigente. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente, creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. La relación laboral del demandado se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1222 de 1968 y 1848 de 1969 con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió el Acuerdo 002 de 1976. Como el Acuerdo en mención no ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mantiene incólume su presunción de legalidad. El señor Iriarte Uparela es un trabajador oficial y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. Al señor Iriarte Uparela no le es aplicable la Ley 33 de 1985 porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional.

El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que el demandado siempre ostentó la calidad de trabajador oficial. Al demandado debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. Luego de citar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1 concluyó que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que empezó a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores de la Universidad del Atlántico, el demandado tenía mas de 20 años de servicio por lo que era beneficiario de la convención colectiva suscrita en 1976, lo anterior, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que el demandado recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que el demandado ostentó la calidad de trabajador oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Laboral Ordinario tal como lo dispone la Ley 712 de 2001. El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.

La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda (fls. 206-227). Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas

sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. En tratándose de los niveles Departamental, Municipal y Distrital, como lo es la Universidad del Atlántico, quienes hubiesen consolidado o adquirido su derecho pensional extralegal antes del 30 de junio de 1997, legitimaron su situación particular por mandato expreso del legislador. Por el contrario las situaciones causadas con posterioridad a la fecha antes mencionada, no purgaron la ilegalidad y por tanto los actos de reconocimiento estarían viciados de nulidad. Existieron pronunciamientos contrarios proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema, sin embargo esta situación quedó superada con la sentencia de Unificación proferida por dicha Corporación el 29 de septiembre de 2011, expediente Nº 08001-23-31-000-2005-02866-03 – 2434-2010, Actor: Universidad del Atlántico, Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero, en la que se

estableció ,entre otros, lo siguiente: “En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. (…) Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, como la demandada, pese a que adquirió su pensión sin el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio, no le eran aplicables por ser empleado público, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por el legislador. Como el señor Luis Alfonso Iriarte Uparela consolidó su derecho pensional el 23 de agosto de 1980, fecha en la que cumplió 15 años al servicio de la Universidad del Atlántico, su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo

146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 256). Sustentó su inconformidad reiterando los argumentos expuestos en la demanda. El A quo tuvo apreciaciones equivocas respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales. El demandado debió pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con base en la Convención Colectiva de 1976. Transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró lo siguiente: “...le asiste razón a la entidad demandada en la motivación legal del acto como hemos dicho, por cuanto solo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la ley. “. Insistió en que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional. Dicha norma se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no a situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. El artículo 97 del Decreto Ley 80 de 1980, definió los principios y fijó las normas que

regulan la educación postsecundaria o superior y señaló que los docentes de tiempo completo y parcial tenían la calidad de empleados públicos. Como la Convención Colectiva no constituye una disposición Departamental o Municipal, no era posible su aplicación a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico y por tanto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sólo era aplicable a quienes hubiesen cumplido los requisitos previstos en las normas territoriales hasta antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 23 de diciembre de 1993. La autonomía Universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Luis Alfonso Iriarte Uparela aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 001239 de 19 de junio de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del señor Luis Alfonso Iriarte Uparela, una pensión de jubilación, en cuantía de $883.895, “equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio”. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 38 del decreto

1444 de 1992 (fl. 14-15). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía el señor Luis Alfonso Iriarte Uparela nació el 11 de diciembre de 1930 (fl. 131). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 14 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que el demandado prestó sus servicios en el ente Universitario como docente desde el 23 de agosto de 1965 hasta el 28 de febrero de 1995. Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el señor Luis Alfonso Iriarte Uparela, fue vinculado a esa institución mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 114 de 23 de agosto de 1965 para desempeñar el cargo de Profesor Catedrático (fl. 16). ANÁLISIS DE LA SALA En el Sub-lite, el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, interpuso acción de Lesividad con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 001239 de 19 de junio de 1997, por medio de la cual el Rector de la Universidad del Atlántico reconoció a favor del señor Luis Alfonso Iriarte Uparela una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicio, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, tal y como lo afirmó la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, para desatar el problema jurídico se atenderá la Jurisprudencia expuesta en casos idénticos al presente, en los que el monto de la

pensión se ha determinado en aplicación de la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores del ente educativo. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los

empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley3”. Autonomía universitaria 2 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de

los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.29). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es

retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario

departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19684, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo

del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas5, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros 4 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente8. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la

imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado9. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 9 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad

pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y Ahora bien, como la entidad en el recurso de apelación argumentó que al demandado no le resultaba aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque el derecho pensional se sustentó en la Convención Colectiva de trabajo, procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los

requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica

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