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SFC - Sistema general de pensiones. Transferencia de aportes al exterior, Perú Concepto No. 2008053643-001 del 25 de agosto de 2008 id2008053643

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones. Transferencia de aportes al exterior, Perú Concepto No. 2008053643-001 del 25 de agosto de 2008 id2008053643
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TRASFERENCIA DE APORTES AL EXTERIOR, PERÚ Concepto 2008053643-001 del 25 de agosto de 2008.

Síntesis: La legislación previsional colombiana sólo permite trasladar los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones a otro país o de otro país al Sistema en los casos en que existe un acuerdo internacional con tal país en ese sentido. En lo que tiene que ver con la posibilidad de hacer tales traslados entre Colombia y Perú el tema está regulado por la Decisión 583

Instrumento Andino de Seguridad Social de la Comunidad Andina de Naciones, que sería aplicable para Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia pero en este momento se encuentra en suspenso por la salida de Venezuela de la CAN y, además, se encuentra pendiente de la aprobación del Acuerdo Administrativo Reglamentario, sin el cual no puede iniciar su implementación. «(…) formula la siguiente consulta: “(…) si es que la normativa colombiana permite el traslado de fondos de pensiones desde una cuenta individual de capitalización en una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hacia otra entidad previsional al exterior o hacia una cuenta bancaria personal y si la normativa también contempla que fondos de pensiones del extranjero, sean transferidos hacia las cuentas individuales de capitalización de los afiliados en las Sociedades indicadas en Colombia. “La normativa peruana que regula los fondos privados de pensiones, autoriza que luego de cumplir ciertos requisitos, los afiliados nacionales o extranjeros puedan solicitar la transferencia de sus fondos de pensiones a una cuenta bancaria personal en el Perú o el Exterior o de ser el caso, hacia una entidad previsional que acepte recibir dichos fondos. En el

caso de Colombia, las Sociedad de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. “Tenemos varios afiliados colombianos que luego de haber laborado en el Perú desean transferir sus fondos hacia una cuenta bancaria personal o hacia su Cuenta Individual de Capitalización en Colombia. He revisado tanto la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero no he leído que traten este tema en particular. “En (ese) sentido, agradeceré me indique si es que la legislación previsional colombiana permite el traslado de fondos al exterior y recibir fondos de pensiones desde el exterior.” Sobre el particular, proceden las siguientes observaciones: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la obligatoriedad de efectuar el pago de las cotizaciones al mencionado Sistema, señala que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. “Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes” (Negrilla fuera del texto Original). En consecuencia, los afiliados al Sistema General de Pensiones en Colombia adquirieren por disposición legal la obligación de cotizar en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993,

esto es, hasta que reúnan los requisitos de ley para acceder a una pensión minima de vejez, o se pensionen por invalidez o anticipadamente. En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 656 de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, una vez se reúnen las condiciones exigidas por la ley según el régimen al que se encuentren afiliados (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). No obstante, es preciso poner de presente que, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 “(…) Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley”. En ese orden de ideas, los recursos 1 que conforman la cuenta individual de los afiliados, sin importar si son ciudadanos nacionales o extranjeros, no se pueden entregar a los afiliados, salvo que se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o en el evento en que proceda la denominada “devolución de saldos” cuando no se reúnan las condiciones para acceder a una pensión de vejez y quede descartada la procedibilidad de la garantía de pensión mínima. Los requisitos para la devolución de saldos se encuentran en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto a si la legislación previsional colombiana permite el traslado de fondos al

exterior y la recepción de fondos de pensiones desde el exterior, le informamos que sólo permite trasladar los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones a otro país o de otro país al Sistema en los casos en que existe un acuerdo internacional con tal país en ese sentido. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de hacer tales traslados entre Colombia y Perú, le informamos que este tema está regulado por la Decisión 583 Instrumento Andino de Seguridad Social de la Comunidad Andina de Naciones, que sería aplicable para Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia pero que en este momento se encuentra en suspenso por la salida de 1 El artículo 89 establece que “El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. “ Venezuela de la CAN y, además, se encuentra pendiente de la aprobación del Acuerdo Administrativo Reglamentario, sin el cual no puede iniciar su implementación . 2 (…).» 2 Para mayor información sobre los convenios internacionales suscritos, recomendamos revisar la página de la Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones (AIOS): http://www.aiosfp.org/

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