SFC - Sistema General de Pensiones. Traslado de cotizaciones. Cálculo de la equivalencia Concepto 2011023723-001 del 12 de mayo de 2011. id2011023723
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema General de Pensiones. Traslado de cotizaciones. Cálculo de la equivalencia Concepto 2011023723-001 del 12 de mayo de 2011. id2011023723
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TRASLADO DE COTIZACIONES, CÁLCULO DE LA EQUIVALENCIA Concepto 2011023723-001 del 12 de mayo de 2011.
Síntesis: Es la Administradora de Pensiones la que efectúa el cálculo de la equivalencia del ahorro entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual, estableciendo si la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual del afiliado es suficiente o equivalente a la que hubiera tenido si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media. La Administradora debe informar al ISS, entre otros aspectos, las solicitudes que no cumplen con el requisito aludido, indicando el valor de la diferencia que debe ser consignada por el afiliado. «(…) solicita la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales, en relación con el ahorro que efectuó por concepto de aportes a (…) Pensiones y Cesantías S.A. por (...) semanas, entre noviembre de 2002 y octubre de 2003, ya que se presenta una diferencia de $(…) con el valor que hubieran tenido esos aportes si durante ese mismo periodo hubiese cotizado al citado Instituto.
Además de la revisión del aludido cálculo, solicita que esta Superintendencia le informe: i) si el valor en comento es correcto o incorrecto, ii) si ese valor incluye el 0.5 % que en esa época se destinaba al Fondo de Garantía para Pensión Mínima, y iii) qué parte del valor de la referida diferencia ($...), corresponde a rentabilidad, para el periodo que cotizó al (…) Pensiones y Cesantías S.A., cuáles fueron las tasas que se aplicaron en este caso y cuál su
diferencia. Al respecto, es de señalar que las facultades de esta Superintendencia en relación con el Sistema General de Pensiones se circunscriben a ejercer la inspección, vigilancia y control sobre sus entidades administradoras, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 (literal k), 52 y 60 (literal j) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 326, numeral 2º, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sin que dentro de ellas nos haya sido asignada la de efectuar verificaciones como la solicitada en su escrito. Ahora bien, dentro del ámbito de nuestra competencia y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, esta Superintendencia estableció un procedimiento expedito para que las administradoras del Sistema General de Pensiones pudieran autorizar los traslados en los eventos en que los afiliados cumplan las condiciones señaladas en ella, para lo cual incorporó un nuevo numeral en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), a través del Circular Externa 006 de 2011. En la referida Circular se indica que es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones la que efectúa el cálculo de la equivalencia del ahorro entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual, estableciendo para este efecto si la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual del afiliado es suficiente o equivalente a la que hubiera tenido si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media.
Además, dentro del referido procedimiento se señala que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones debe informar al Instituto de Seguros Sociales, entre otros aspectos, las solicitudes que no cumplen con el requisito antes aludido, indicando en este evento el valor de la diferencia que debe ser consignada por el afiliado. La diferencia así establecida tendrá que ser consignada en un plazo de dos (2) meses por el afiliado a favor del Instituto de Seguros Sociales. Ahora, en caso de que el afiliado no pague o pague parcialmente la diferencia resultante dentro del plazo señalado, el traslado será rechazado por el citado Instituto y éste devolverá los dineros recibidos por dicho concepto. Para mayor información sobre el procedimiento en mención, le sugerimos consultar la página web www.superfinanciera.gov.co en el enlace Normativa/Circulares Externas/Histórico de Circulares Externas, Cartas Circulares, Resoluciones/Circulares Externas 2011/006/anexo. (…).»