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SFC - Sistema general de pensiones, traslado entre regimenes pensionales Concepto Nº 1998001115-1 Septiembre 25 de 1998 id1998001115

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de pensiones, traslado entre regimenes pensionales Concepto Nº 1998001115-1 Septiembre 25 de 1998 id1998001115
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES Concepto Nº 1998001115-1 Septiembre 25 de 1998

SÍNTESIS Procedimiento de traslado de afiliados. Prohibiciones. Traslado de regímenes pensionales. Término legal mínimo. Efectos. Múltiple afiliación: Validez. [§ 0249] EXTRACTOS -«(…) por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal e), en concordancia con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, luego de efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, los afiliados no podrán trasladarse de régimen ante, de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior . Se trata de una clara prohibición para los afiliados al sistema, para cuyo control las entidades administradoras cuentan principalmente con el procedimiento de traslado de afiliados, contenido en el capítulo primero del título IV de la Circular Básica Jurídica emanada de esta Superintendencia. De acuerdo con dicho procedimiento, la entidad ante la cual se solicita el traslado debe informar este hecho a la administradora a la cual se encuentra vinculado el trabajador, con el fin de que se verifique si aquél se encuentra incurso en alguna de las causales expresamente señaladas, entre ellas el no cumplimiento del término legal si la administradora establece la ocurrencia de alguna de las situaciones que harían improcedente el traslado solicitado, y en el caso concreto, que el trabajador no ha permanecido en el régimen el tiempo mínimo requerido por la ley, deberá comunicarlo así a la entidad ante la cual se solicitó el traslado, al trabajador y al empleador, si es del

caso, debiendo el solicitante continuar en la administradora en la cual se encontraba vinculado. No obstante, como consecuencia de la omisión del citado procedimiento, o del suministro de información errada por parte del trabajador, quien al diligenciar el respectivo formulario no menciona el hecho de que se encontraba vinculado a otra entidad, puede ocurrir que en la práctica se produzca un traslado a otra administradora sin el cumplimento del tiempo mínimo de permanencia señalado en la ley. Lo anterior, genera una múltiple vinculación al figurar el trabajador como vinculado en más de una entidad administradora, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Para este tipo de situaciones, la consecuencia se encuentra establecida en el citado artículo en los siguientes términos: "'(…) cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos en la forma y plazo previstos por la Superintendencia Bancaria" Sin embargo, es necesario precisar que la consecuencia legal mencionada no opera en forma inmediata, en razón a que mientras se establece la invalidez de la vinculación efectuada por fuera de los términos de ley, ésta produce efectos y, por ende, el trabajador se entenderá vinculado también a la administradora seleccionada. Lo anterior, en razón a que la invalidez de la nueva vinculación es el criterio determinante para la solución de la múltiple vinculación, pero su aplicación no puede desconocer los efectos

que se generan entre el trabajador y la administradora mientras se logra dicha solución. En este orden de ideas, una vez detectada la situación en que se encuentra el trabajador por razón de la multiafiliación ocasionada por el traslado indebidamente efectuado, las administradoras deben proceder a solucionarla de acuerdo con el artículo 17 antes citado y, cuando sea del caso, con los criterios señalados por esta Superintendencia, mediante la Circular Externa 58 del 6 de agosto de 1998. Como resultado, se entenderá que el trabajador se encuentra vinculado a la administradora ante la cual se vinculó dentro de los términos y con los requisitos de ley, debiendo las demás administradoras transferirle la totalidad de las cotizaciones recibidas. Finalmente, debemos manifestarle, en nuestra calidad de organismo de control de las entidades administradoras de pensiones, que dichas entidades están obligadas a cumplir las disposiciones emanadas de esta Superintendencia, en particular, el procedimiento señalado para efectuar los traslados de trabajadores, cuyo propósito principal es que éstos se lleven a cabo con el lleno de los requisitos legales para evitar, entre otros, la múltiple vinculación. No obstante, para el logro de dicho propósito es necesario que los trabajadores conozcan que cuando se encuentren vinculados a una administradora y deseen trasladarse a otra, deben diligenciar la casilla correspondiente a "traslado" del respectivo formulario, pues de lo contrario podría entenderse que se trata de la primera afiliación del trabajador al sistema, presentándose así los inconvenientes mencionados. Adicionalmente, es importante tener presente que para efectuar un traslado entre

entidades administradoras, es imprescindible adelantar el procedimiento señalado en la Circular Básica Jurídica, a efectos de que puedan evitarse las complicaciones que, frente a los trabajadores, se han evidenciado durante el desarrollo del sistema, en razón a que, como se ha expresado a lo largo de esta comunicación, no es suficiente dejar de cotizar en una entidad para empezar a hacerlo en otra pues dicha situación puede producir consecuencias desfavorables para el trabajador, sobre todo ante la ocurrencia de un siniestro. (...). En consonancia con lo expresado en la presente comunicación, el traslado que se realiza a una administradora en las circunstancias anotadas, surte efectos hasta tanto se aplique lo dispuesto en el artículo 17 del citado decreto. Por tal razón y mientras se determina la entidad a la cual se entiende vinculado el trabajador, resulta lógico suponer que el trabajador o el empleador, si se trata de un trabajador dependiente, presentarán la respectiva autoliquidación y consignación de aportes dentro de los términos legalmente señalados, a la entidad administradora a la cual se trasladó el trabajador, aunque dicho traslado se haya efectuado sin el lleno de los requisitos señalados en la ley. 3 "Cuando se han hecho autoliquidaciones erradas en cuanto a la entidad beneficiaria ¿operan o no entre las mismas (sean o no del mismo régimen) los traslados de aportes? ¿Cuál sería el mecanismo: solicitud previa del patrono (consignante) o del trabajador (afectado), o es preciso acudir al mecanismo de la corrección de la autoliquidación (con los consiguientes intereses) y, además, al de la solicitud de la

devolución ante la equivocada beneficiaria inicial?". En el evento planteado, deberá acudirse al procedimiento señalado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, que dispone: "Consignaciones de personas no vinculadas Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas a una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieren entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas si las cotizaciones se hubieren efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. (…) PAR. -En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora

estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria"»

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