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SFC - Sistema general de riesgos profesionales. Pensión de invalidez Concepto No. 2002035763-2. Mayo 15 de 2003 id2002035763

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sistema general de riesgos profesionales. Pensión de invalidez Concepto No. 2002035763-2. Mayo 15 de 2003 id2002035763
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Sistema General de Riesgos Profesionales / Pensión de Invalidez Concepto No. 2002035763-2. Mayo 15 de 2003.

Síntesis: Incompatibilidad de las pensiones de invalidez y de jubilación en la misma persona. Cobro simultáneo de prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. [§ 102] «(…) plantea varias inquietudes en relación con el caso de una funcionaria de esa entidad con derecho a pensión de invalidez por enfermedad profesional quien está próxima a jubilarse. Sobre el particular resulta procedente realizar los siguientes comentarios, atendiendo el orden en que se formulan sus interrogantes: 1. ¿Existe obligación para la funcionaria de recibir la pensión de invalidez, aun cuando ésta cause la pérdida de la pensión de jubilación?

En primer término conviene precisar que en el Sistema General de Riesgos Profesionales no existe disposición legal que obligue a una persona con derecho a una pensión de invalidez a elevar su reclamación ante la respectiva entidad administradora. Así las cosas, en relación con la situación de la funcionaria de esa entidad según la cual "(…) [la compañía (…)] no había podido continuar con los trámites de su pensión de Invalidez porque ella no había remitido la información solicitada (…)" no existe normatividad que permita obligar a tal persona a proceder en tal sentido; así las cosas, en el caso descrito no se podría concluir que se le hubiere reconocido la correspondiente pensión de invalidez cuando, de conformidad con la información suministrada, la reclamación no se perfeccionó. En este sentido, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo señalado en su comunicación a la funcionaria se

le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.48%, de origen profesional, en los términos de lo señalado por el artículo 48 del Decreto 1295 de 19941, vigente para la época, la única conclusión que se infiere de esta circunstancia es que desde el día de la definición de la invalidez dicha persona había adquirido el derecho a la pensión de invalidez en la proporción que establece la norma. Ahora bien, que esta funcionaria con derecho a la pensión de invalidez no lo haga efectivo mediante la presentación de la reclamación correspondiente para su reconocimiento por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales o que en el trámite de la misma desista de aportar la información requerida para el efecto, es asunto que se enmarca dentro de la órbita de su fuero interno, cuya perdurabilidad en el tiempo bien podría ser analizada, en su oportunidad, por la autoridad jurisdiccional competente a la luz de las normas que informan la prescripción de las correspondientes mesadas pensionales2. No obstante, como se indicó al inicio no existe disposición legal que obligue al titular del derecho adquirido solicitar su reconocimiento mediante la reclamación respectiva y menos aún para que reciba, sin haber formalizado dicha reclamación las correspondientes mesadas pensionales. De otra parte, debe aclararse que el disfrute de la pensión de invalidez no implica la perdida de la pensión de jubilación, lo que sucede es que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia dichas pensiones resultan incompatibles en la misma persona, toda vez que reconocen la misma situación del trabajador: la disminución de su capacidad laboral con ocasión de la invalidez o de la edad alcanzada por éste3. En este

orden, si se adquiere el derecho a la pensión de jubilación su reconocimiento implica respecto de la misma persona que ésta no pueda continuar devengando simultáneamente la pensión de invalidez. 2. "¿Podría (…) negarse al reconocimiento y pago de la incapacidad que expidió Cajanal (sic) por la cirugía del túnel carpiano, teniendo presente que la Entidad ha seguido realizando los aportes mensuales de riesgos profesionales?". Esta inquietud debe analizarse a la luz de la previsión contenida en el parágrafo 2º del artículo 48 del ...[31/12/23, 1:13:08 p. m.] Decreto 1295 de 19944, que establecía lo siguiente: "No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente". Del texto citado se puede inferir que uno de los presupuestos de la norma consiste en el reconocimiento previo del derecho adquirido por la persona a la pensión de invalidez por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales. Solo así se podría entender una hipótesis de "cobro simultáneo" como la prevista tanto de mesadas pensionales como de prestaciones por incapacidad temporal. Desde esta perspectiva, en el caso que ilustra su comunicación no se evidenciaría esa simultaneidad en el cobro de prestaciones prohibida por la norma, toda vez que la funcionaria de esa entidad no formalizó debidamente la reclamación de su pensión y el trámite de la misma se encuentra en suspenso.

Así las cosas, si bien como señala la administradora son prestaciones excluyentes, no se podría concluir sobre un cobro simultáneo de las mismas en el presente caso.» 1 Este artículo, entre otros de este decreto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de junio 12 de 2002, cuyos efectos se difirieron hasta el 17 de diciembre del mismo año, con el objeto de que el Congreso expidiera nueva legislación sobre la materia como efecto aconteció con la expedición de la Ley 776 de ese año. 2 "(…) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre con el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado `status' de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento (…)" "(…) "Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en si mismo como cualquier otra clase de derechos (…)" "Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho (…)" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-230 de mayo 20 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.) 3 "Advierte la Sala que a través de diferentes pronunciamientos ha precisado que es incompatible el disfrute de la

pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, en atención a que ambas clases de pensiones tienen la misma finalidad, o sea, proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad laboral con ocasión de una invalidez generada a raíz de un accidente o enfermedad profesional, la primera, o de el simple y normal deterioro del individuo con el paso de los años en razón a su edad biológica, la segunda". Sentencia de marzo 22 de 2001. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero, Radicación 15113. En el mismo fallo, se hace referencia a las sentencias del 14 de noviembre de 1997, radicación 9899, febrero 11 de 1998, radicación 10217, septiembre 23 de 1998, radicación 11032, agosto 13 y 18 de 1999, radicaciones 11926 y 11965, febrero 22 de 2001, radicación 15248. 4 Véase nota 1 del presente oficio. Un texto similar al del citado parágrafo se prevé en el parágrafo 2º. del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. x ...[31/12/23, 1:13:08 p. m.]

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