SFC - Sistema general de seguridad social. Alcance del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Concepto Nº 95003578-2 Febrero 10 de 1995 id95003578
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de seguridad social. Alcance del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Concepto Nº 95003578-2 Febrero 10 de 1995 id95003578
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ALCANCE DEL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993
Concepto Nº 95003578-2 Febrero 10 de 1995
SÍNTESIS: Seguridad social organismos de vigilancia y control de las entidades que ofrecen servicios de seguridad social y de los grupos de población excepcionados. [§ 0250] EXTRACTOS -«(…) consulta sobre los organismos a los cuales les corresponde la vigilancia y control de las entidades que brindan los servicios de seguridad social a los grupos de población que la Ley 100 de 1993 excepcionó de su aplicación (…)
l. Sea lo primero anotar que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política se organizó el Sistema de Segundad Social Integral, cuya dirección, organización y control está a cargo del Estado, en los términos de la Ley 100 de 1993, y el cual se encuentra conformado por los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales
2. El artículo 279 de la citada ley estableció el régimen de excepciones a la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, determinando que el mismo no se aplica a los siguientes grupos poblacionales: a) Miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, b) Personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con excepción de aquel que se vincule a partir de la Vigencia de la ley (diciembre 23/93), c) Miembros no remunerados de las corporaciones públicas, d) Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, e) Trabajadores de las empresas que al empezar a regir la ley, estén en concordato
preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y pensionados de la misma.
3. La inspección, vigilancia y control estatal de los agentes administradores de los sistemas generales atrás señalados, es ejercida así: a) Respecto de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, dicha función corresponde a la Superintendencia Bancaria, según disposición del artículo 13, letra k), de la citada Ley 100.
A este particular resulta oportuno anotar que este sistema general está conformado por dos regímenes solidarios, a saber el de prima media con prestación definida, el cual es administrado por el Instituto de Seguro Sociales y por las cajas, fondos o entidades de seguridad Social existentes del sector público o del privado, mientras subsistan y únicamente respecto de quienes fueren sus afiliados al 31 de marzo de 1994 (ibídem, art. 52). Y el de ahorro individual, el cual es administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (ejusdem, art. 90); b) En cuanto al sistema general de segundad social en salud, el artículo 155 de las varias veces citada Ley 100 señala como organismos de dirección, vigilancia y control a los Ministerios de Salud y de Trabajo y Segundad Social, al Consejo Nacional de Segundad Social en Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud. A esta última corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de los entes administradores del sistema, los cuales figuran incluidos en la relación de sujeto,
vigilados que trae el artículo 4° del Decreto 1259 del 20 de junio de 1994, por el cual se reestructuró dicha Superintendencia, y c) En lo que hace al Sistema General de Riesgos Profesionales, según el artículo 84 del Decreto 1295 de 1994 (por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgo, Profesionales), "corresponde a la Dirección técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Segundad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionado, con la administración, prevención, atención y control de los riegos profesionales que adelanten las entidades administradora, de riesgos profesionales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas. Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el libro II de la ley 100 de 1993" Ahora bien, las entidades administradoras de este sistema son el Instituto de Seguros Sociales, las aseguradoras de vida autorizadas por esta Superintendencia para explotar el ramo de riesgos profesionales y las soledades sin ánimo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar a sus socios cobertura en esos riesgos (Decretos 1295/94 art 77 y 1294 de 1994, art 1°)