SFC - Sistemas centralizados operaciones- SCO. Sistemas centralizados información transacciones- SCIT Concepto 2006017932-002 del 31 de mayo de 2 id2006017932
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistemas centralizados operaciones- SCO. Sistemas centralizados información transacciones- SCIT Concepto 2006017932-002 del 31 de mayo de 2 id2006017932
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SISTEMAS CENTRALIZADOS DE OPERACIONES SCO - SISTEMAS CENTRALIZADOS DE INFORMACIÓN PARA TRANSACCIONES SCIT Concepto 2006017932-002 del 31 de mayo de 2006.
Síntesis: Los SCO son sistemas para la negociación de valores y registro de operaciones y sólo pueden ser administrados por sociedades sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Estado, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Los SCIT son sistemas tanto para la transacción de operaciones como para el registro de las mismas y la normativa en comento no establece un sujeto calificado para su administración. Distinción entre las actividades de negociación y de registro, su administración, los módulos de registro, la competencia de esta Superintendencia en la implantación de estos sistemas y los requisitos para su autorización. «(…) solicita información relacionada con los sistemas electrónicos de información para transacciones de carácter privado”, este Despacho se permite absolver las inquietudes planteadas en su escrito en los siguientes términos: En su comunicación usted se refiere a los sistemas electrónicos de información para transacciones de carácter privado, en el entendido que se trata de ‘... los mecanismos tecnológicos conocidos como sistemas alternativos de negociación, los cuales se utilizan en diferentes mercados financieros, para realizar transacciones económicas por vía electrónica, las cuales se registran luego ante la autoridad competente a través del intermediario financiero registrado’ Al respecto, es necesario aclarar que en la legislación colombiana, específicamente en la Resolución 400 de 1995 , expedida por la Sala General de la Superintendencia de 1 Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia , se encuentran reguladas las
2 siguientes figuras a saber: i) los sistemas centralizados de operaciones, en adelante —SCOy ii) los sistemas centralizados de información para transacciones, en adelante —SCIT-. Los SCO son sistemas para la negociación de valores y registro de operaciones. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 4.1.1.1 de la citada resolución, sólo pueden ser administrados por sociedades sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Estado, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios . Los SCIT son 3 sistemas tanto para la transacción de operaciones como para el registro de las mismas y la 4 normativa en comento no establece un sujeto calificado para su administración. Como se puede observar, ambos sistemas están autorizados para prestar los servicios de transacción o de negociación, así como el de registro. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 964 del 8 de julio de 2005 —Ley del Mercado de Valores— distinguió las actividades de negociación de las de registro con el objetivo de que con independencia de quien administrara el sistema respectivo, cada una de estas actividades se sometiera a las mismas reglas. En la actualidad, el Gobierno Nacional se encuentra en proceso de reglamentar las figuras en comento, a efectos de homogenizar de esa forma los parámetros normativos regulatorios de las mismas. De manera particular, para los sistemas de negociación la mencionada ley, en su articulo 67 dispuso que su administración “podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos
adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán ‘Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación’. Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 964 de 2005, las entidades que administren cualquier sistema que tenga por objeto permitir la realización de negociaciones o transacciones en el mercado de valores deben cumplir con las condiciones establecidas en la citada normatividad, es decir deben estar constituidas como sociedades anónimas con objeto social exclusivo. Adicionalmente, según lo previsto en el numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 75 de la ley en mención, tales sociedades están sujetas a la inspección y vigilancia permanente de esta Superintendencia , lo que implica que además, 6 deben observar las normas que se deriven de tal condición como es el caso de los requisitos y proceso de constitución, previstos en el artículo 53 del EOSF. Aunado a lo anterior, en la actualidad y hasta que el Gobierno Nacional no reglamente en su integridad el tema de los sistemas de negociación y de registro de la Ley 964 de 2005, deberá darse cumplimiento a las disposiciones previstas en la Resolución 400 de 1995, en tono con lo dispuesto en el artículo 75, parágrafo 4° de la mencionada ley, bien sea que se constituya como un SCO o como un SCIT. Por otro lado, en cuanto a la implementación de un sistema con módulos de registro, la Ley 964 de 2005 no estableció un sujeto calificado para la prestación del citado servicio, lo anterior, sin perjuicio de que en la reglamentación que expida el Gobierno se disponga algo distinto. En todo caso, según se ha indicado, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución 400 de 1995, para los SCO y SCIT, según el caso. Ahora bien, en cuanto a las competencias de esta Superintendencia, estas varían dependiendo si lo que se pretende implementar es un sistema de negociación o un sistema de registro. En el primer evento, en la medida en que las personas que los administran están sujetas a la inspección y vigilancia, esta entidad cuenta con todas las facultades propias que le confiere la ley para el desarrollo de las mencionadas funciones. De manera particular, de acuerdo con la Resolución 400 de 1995 —artículo 41.1.1 y la Ley 964 de 2005 — parágrafo del artículo 67-, la Superintendencia Financiera deberá aprobar sus reglamentos y sus reformas y autorizar su funcionamiento. En el segundo caso, si la actividad a desarrollar es de registro, en a actualidad y mientras el Gobierno no reglamente la Ley 964 de 2005 en tal sentido, a esta instancia administrativa le compete la aprobación de los reglamentos del respectivo sistema, de conformidad con lo anotado en la Resolución 400 de 1995. Además, si se trata de una entidad vigilada, la Superintendencia tiene la facultad de certificar su existencia y representación legal. Finalmente, en cuanto a los requisitos para la autorización de uno de estos sistemas, además de atender lo explicado a lo largo del presente escrito, se repite, si se trata de una sociedad que pretenda administrar un sistema de negociación, en la medida en que debe ser una vigilada por esta Superintendencia, deberá cumplir con el procedimiento de constitución de conformidad con lo dispuesto sobre ese particular en el articulo 53 del EOSF, cuya competencia se encuentra radicada en la Delegatura de Intermediarios de Valores y otros Agentes.
Las citadas normas pueden consultarse en la página Web de esta entidad: www.superfinanciera.gov.co. (…).» __________________________
1. Artículos 4.1. 1.1 al 4.2.0.6 de La Resolución 400 de 1995.
2. Decreto 1327 de 2005, articulo 1º. Fusión y denominación. Fusionase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colornbia.
3. Art. 4.1.1.1Autorización. Se autoriza el funcionamiento de sistemas centralizados de operaciones en el mercado público de valores, siempre cuando el respectivo sistema cumpla las siguientes condiciones: Deberá ser administrado por una sociedad que esté sujeta a la inspección y vigilancia permanente del Estado, e inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de Valores. (...) Corresponderá a dicha sociedad velar por el orden, la seguridad, la transparencia y buen funcionamiento del sistema.
A título ilustrativo, es de anotar que el artículo 7º de la Ley 964 de 2005 creó el SIMEV el cual está conformado por: el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
4. Resolución 400 de 1995Art. 4.2.0.I. modificado. Res. 1233 de 1996. art. l Res. 2/6 de 1997, art. l Modifica inciso final Res. 518 de 1997, art. 1 Definición. Se definen como sistemas centralizados de información para transacciones aquellos que
tenga por objeto la prestación de una o varios de los siguientes servicios: a) Difusión de las ofertas de compra y venta de títulos que realicen sus afiliados. b) Registro de las operaciones que se celebren entre los afiliados a estos sistemas o entre los afiliados a estos sistemas y otras personas no afiliadas a los mismos. c) Facilitar las transacciones Dichos sistemas podrán utilizarse para el registro, transacción y liquidación de operaciones, pero no incluyen mecanismos de compensación. Parágrafo. Adicionado. Res. 518 de 1997, art. 1o. En estos sistemas por tratarse de operaciones celebradas directamente entre las partes son ellas quienes asumen el riesgo en el cumplimiento de las mismas.
5. Articulo 67. Sistema de Negociación de Valores. Para efectos de la presente ley la actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán “Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación”. Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general.
De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona. Parágrafo, Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.
6. En las partes de la Ley 964 de 2005 donde se hace mención a la Superintendencia de Valores debe entenderse Superintendencia Financiera , en virtud de la expedición del Decreto 4327 de 2005 en el cual se dispone la fusión con la
Superintendencia Bancaria. Artículo 75. Alcance, derogatorias e interpretación. Parágrafo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de
divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley. (…) resaltado fuera de texto.