SFC - Sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. Sociedades comisionistas de bolsa Concepto 2021112516-001 del 25 de mayo de 2021 id2021112516
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. Sociedades comisionistas de bolsa Concepto 2021112516-001 del 25 de mayo de 2021 id2021112516
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Concepto 2021112516-001 del 25 de mayo de 2021
Síntesis: Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes son utilizados por las sociedades comisionistas de bolsa para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas. A través de estos sistemas sólo pueden remitirse órdenes sobre valores; por consiguiente, su utilización no resulta viable tratándose de derivados no estandarizados. «(…) inquietudes relativas a la promoción de productos del mercado de valores del exterior, la proveeduría de servicios de enrutamiento de órdenes electrónicas e innovaciones tecnológicas de que trata el Decreto 1234 de 2020 (incorporado en el Decreto 2555 de 2010), sobre las cuales esta Superintendencia se pronunciará más adelante. (…) abordamos su consulta en el siguiente orden: 1. “Dentro de la normatividad vigente, y de acuerdo con la reglamentación de la SFC, ¿qué tipo de entidad vigilada está autorizada a enrutar órdenes de clientes para realizar operaciones de derivados no estandarizados sobre acciones, divisas, materias primas o valores sobre índices?
En el evento que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa ¿en el marco de qué actividad autorizada se podría enrutar órdenes de clientes para realizar operaciones de derivados no estandarizados sobre acciones, divisas, materias primas o valores sobre índices?” Para dar respuesta a este primer punto, es importante señalar que la Circular Básica Jurídica (en adelante
“CBJ”) establece en su Parte III, Título III, Capítulo III las consideraciones generales de los Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes, los cuales son utilizados por las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (en adelante “SCBV”) exclusivamente para “enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas”. La constitución y funcionamiento de estas entidades, están sujetos a la autorización previa de la SFC en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF y demás normatividad aplicable, y una vez constituidas y en operación, estarán sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo. Ahora bien, es importante mencionar que en el marco del ofrecimiento de este tipo de sistemas, las SCBV pueden ofrecer y utilizar los Sistema Electrónicos de Ruteo de Órdenes bajo contrato de comisión de cualquier tipo de cliente de la entidad, ya sean clientes inversionistas o inversionistas profesionales, por lo que deben cumplir con el régimen aplicable al contrato de comisión respecto de las operaciones que se realicen sobre valores, así como con los deberes que les compete de conformidad con la naturaleza de la actividad de intermediación de valores1. Adicionalmente, se entiende que las SCBV son las administradoras de los sistemas por ser las oferentes de las mismas, por lo que son responsables de que el Sistema Electrónico de Ruteo de Órdenes funcione de manera óptima y que los operadores o clientes de esta, cumplan con lo
establecido en los reglamentos, manuales, contratos y demás normatividad respectiva. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la CBJ dispone que dichos sistemas pueden ser utilizados para transmitir órdenes sobre cualquier tipo de valor negociado en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de valores, sin perjuicio de las limitantes que existan en dichos escenarios frente al tipo de 1 Subnumeral 1 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la CBJ. operaciones o valores sobre las cuales se puede ofrecer el acceso a través de estos sistemas, lo cual debe ser informado con anterioridad por la respectiva SCBV2. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta el alcance del primer punto de su consulta, es importante dejar claro que el artículo 2 de la Ley 964 de 2005 prevé que “(…) será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público” y su parágrafo tercero dispone que tales consideraciones aplican “(…) a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores” (Destacado fuera del texto). Lo anterior implica entonces que los derivados no estandarizados, de acuerdo con la regulación actual en Colombia, no son considerados valores y, en consecuencia, no son susceptibles de ser objeto de órdenes a través de un Sistema Electrónico de Ruteo de Órdenes empleado por una SCBV. Sin perjuicio de lo anterior, dadas las consideraciones preliminares expuestas en su comunicación, es de la mayor importancia advertir que la promoción y publicidad de servicios del exterior en el país corresponde
a una actividad completamente diferente a la relativa a los Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes que son propios de las SCBV en el marco de los contratos de comisión que celebran con sus clientes. Por lo tanto, para mayor claridad, la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 establece las condiciones generales para el ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia, y dispone que se entiende por Promoción o Publicidad como “cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores”3. Es de advertir que esta actividad solamente se puede realizar bajo los esquemas establecidos en el citado marco normativo, también requiere autorización de la SFC y no permite la captación de recursos del público con destino a inversiones en el exterior ni efectuar cualquier acto relacionado con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de instituciones del exterior, pues está prevista única y exclusivamente para la realización de labores de promoción y publicidad en Colombia. 2. ¿Se debe cumplir el deber de asesoría para enrutar órdenes de clientes para realizar operaciones de derivados no estandarizados sobre acciones, divisas, materia primas o valores sobre índices? Frente a su segundo cuestionamiento, se debe reiterar lo mencionado en el primer punto en lo referente a que los Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes se pueden utilizar para “transmitir órdenes sobre cualquier tipo de valor negociado en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de valores”4, por lo que es claro
que los valores objeto de estos sistemas se negocian en sistemas de negociación o bolsas de valores. 2 Subnumeral 4 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la CBJ. 3 Literal b del artículo 4.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 4 Subnumeral 4 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la CBJ. Por otro lado, tal y como se mencionó en el punto inmediatamente anterior, los mencionados sistemas pueden ser ofrecidos y utilizados bajo contratos de comisión, lo cual implica que la SCBV que las ofrezca debe cumplir con el régimen aplicable para dicho contrato y con los deberes que les compete por su naturaleza de intermediarios de valores. De tal manera que, de conformidad con el artículo 7.3.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, las SCBV como intermediarios del mercado de valores deben cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. En este punto cabe reiterar que estos sistemas de enrutamiento están previstos exclusivamente para los valores y, por ende, no podrían emplearse para la realización de operaciones sobre derivados no estandarizados. 3. ¿Los servicios de enrutar órdenes de clientes para realizar operaciones de derivados no estandarizados sobre acciones, divisas, materias primas o valores son susceptibles de presentarse como una innovación tecnológica en el marco del Decreto 1234 o pueden realizarse en el marco de una actividad financiera tradicional? Finalmente, tal y como fue expuesto en puntos anteriores, los Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes se
deben realizar bajo un contrato de comisión, según las disposiciones establecidas en la Parte III, Título III, Capítulo III de la CBJ y el Decreto 2555 de 2010. Por otra parte, el Decreto 1234 de 2020, a través del cual se adiciona el Título 7 al libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, establece el denominado Espacio Controlado de Prueba para Actividades de Innovación Financiera o coloquialmente conocido como “SandBox Regulatorio”. En la mencionada normatividad, se define al Espacio Controlado de Prueba como el “conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”5 (Subrayado y negrilla fuera del texto). En ese sentido, la norma establece en el artículo 2.35.7.1.3. del Decreto 2555 de 2010 que el desarrollo tecnológico innovador debe de poder aumentar la eficiencia en la prestación de un servicio financiero, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad. De esa manera, lo que busca el Decreto 1234 de 2020 es permitir la operación, en un espacio controlado, de diferentes desarrollos tecnológicos tendientes a realizar operaciones autorizadas a entidades vigiladas por la SFC y que cumplan con las finalidades establecidas en el artículo 2.35.7.1.3 antes mencionado, con el fin de
evaluar su funcionamiento y viabilidad. Por último, es importante recordarle que el acceso al SandBox Regulatorio implica el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos establecidos en el Título 7 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 5 Artículo 2.35.7.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Así las cosas, propuestas como la planteada en este punto de su consulta se tendrán que analizar en cada caso particular, a efectos de evaluar si estas cumplen o no con las condiciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para ser admitidas en un Espacio Controlado de Prueba. (…).»