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SFC - SOAT Concepto No. 2001024612-1. Agosto 9 de 2001 id2001024612

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - SOAT Concepto No. 2001024612-1. Agosto 9 de 2001 id2001024612
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2001

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 Soat Concepto No. 2001024612-1. Agosto 9 de 2001.

Síntesis: Reglamentación. Coberturas de la póliza. Tarifas máximas que se pueden cobrar por el SOAT. [§ 118] «(…) el Capítulo IV de la Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) regula dicho seguro. Es así como en su artículo 193 se señalan aspectos específicos relativos a las coberturas y cuantías del seguro e igualmente se otorgan a la Superintendencia Bancaria facultades para

definir los términos de la póliza, así:

1. En el numeral 1 del mencionado artículo se prescribe que: "La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; b) Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c) Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d) Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado

en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y e) Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente". En el parágrafo del mismo numeral se dispone que: "El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes en un mismo accidente".

2. El numeral 5 del mismo artículo establece que "Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo (...)", haciendo extensiva dicha facultad a la revisión periódica de "(...) las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro (...)", para cuyo efecto podrá solicitar a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.

De igual forma, dicho precepto fija como presupuesto que "En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos". Con fundamento en la aludida facultad la Superintendencia Bancaria, mediante Circular Externa 042 de julio 7 de 1999, que adicionó el numeral 5.3 Capítulo II, Título VI, de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996,

actualizó las tarifas máximas aplicables a este seguro, expresando en la Tabla 1 la tarifa máxima anual en salarios mínimos legales diarios vigentes y en la Tabla 2 la tarifa máxima anual en pesos corrientes de 1999, las cuales tienen incorporado el índice variable sobre el cual se determina la tarifa de los años subsiguientes. Dichas tablas señalan tarifas máximas diferenciales de acuerdo con cada tipo de vehículo según la siguiente clasificación: motos; camperos o camionetas; carga o mixto; oficiales, especiales y ambulancias; autos familiares; vehículos particulares 6 o más pasajeros; autos negocios, taxis y microbuses; servicio público urbano, buses o busetas; y vehículos de servicio intermunicipal». SFC - SOAT Concepto No. 2001024612-1. Agosto 9 de 2001 id_2001024612.htm[31/12/23, 1:13:20 p. m.] x SFC - SOAT Concepto No. 2001024612-1. Agosto 9 de 2001 id_2001024612.htm[31/12/23, 1:13:20 p. m.]

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